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Año: 1977, Fallos: 298:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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chazó la demanda tendiente a usucapir una fracción de terreno de algo más de nueve hectáreas sitas en el partido de Quilmes, y cinco lotes contiguos a aquéllas, decisión que se alcanzó sobre la base de hallarse incluidos tales bienes en lo que fue materia de un juicio de expropiación, acto de imperio que se consideró fue extintivo de los derechos que cl accionante invocó y que había privado asimismo de relevancia a la posesión posterior que también adujo (fs. 510/514 de los autos principales —° que obran por cuerda). Interpuso el vencido recurso extraordinario (idem Es. 550), cuya denegación (id. Es. 568) da motivo u la presente queja.

2?) Que a fin de fundar tal recurso expresa el actor haberse violado los límites de la competencia de alzada, al pronunciarse el a quo sobre aspectos consentidos, alterando también los hechos de la litis. Invoca que tal exceso habria conducido a privarlo de la garantía del juez natural y de la defensa en juicio. Se agravia por último, por haberse apartado la Cámara de la doctrina de un fallo plenario.

37) Que lo que atañe a los límites de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos, es cuestión procesal ajena, como principio, al recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 271:300 , sus citas y otros).

4) Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que el hecho de haber atacado la apelante en sus agravios, la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior (fs. 428/429 del principal), al solicitar se lo revocase en forma completa, es extremo que revirtió a la Cámara la plenitud de su jurisdicción ("Rovillard, Vicente RA"; "Hilanderías Carzar S.A", del 24 de junio y 30 de noviembre de 1976, respectivamente; "Anibal Publicidad S.R.L.", 8 de marzo del cte, año, entre otros).

5) Que aun preseindiendo de lo que opinen las partes, debe el juez, como sujeto calificador e intérprete, analizar y determinar los efectos de los actos cuya existencia se invoque, basado en la voluntad de aquéllas y en la estructura jurídica de la hipótesis concreta en comparación con las normas en vigor. Es deber del tribunal interviniente considerar y dilucidar los extremos controvertidos y decidir, en consecuencia, la suerte de la demanda. Ello es usi porque, conforme con la regla jura curia novit el juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que cnuncien las partes.

Esa facultad propia de los jueces deriva de los principios esenciales que

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-430

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