Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

por las multas impuestas u los autores materiales de las infracciones respectivas, es principio que sienta el art. 29, inc. c, apartado segundo, de la ley 19.359, sobre cuya base resulta deferido a las normas específicas -y a falta de ellas, al derecho común— el establecer quiénes pueden con su conducta dar origen a la responsabilidad en cuestión. 'En este sentido, la ley 20.184 es expresa en cuanto menciona a ese fin y con respecto a las sociedades anónimas, los actos de directores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o dependientes, actuando ellos en sus funciones como tales, Pero la falta de una determinación análoga en la ley 19.359 —en vigor al tiempo de las infracciones del caso, cometidas entre el 10 de julio y el 21 de septiembre de 1972: fs. 866/888— no impedía que en ausencia de una norma específica en el estatuto social, fuesen aplicables las disposiciones pertinentes de derecho común ver art. 46 de aquél, fs. 1418), en función de las cuales los actos de los dependientes autorizados para "regir una operación de comercio o alguna parte del giro o tráfico de sus principales" —art. 150 del Código de Comercio- comprometen la responsabilidad de éstos en los términos de las disposiciones a que la norma citada se remite. En este sentido, el fallo en recurso, en conclusiones fácticas no revisables en esta instancia, estableció que los actos imputados en el caso se ejecutaron por quien actuaba como asesor experto en enmbios y que cometió las infracciones de que se trata con medios puestos a su disposición por su principal.

6) Que en esta materia, así como en otras de carácter penal administrativo, no se aplican las reglas comunes a la responsabilidad por actos delictuosos, lo que permite dirigir la acción contra personas jurídicas a los efectos de su condena, en la forma prevista por las leyes especiales (doctrina de Fallos: 200:419 y sus citas, entre otros).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto con el alcance expresado, lo resuelto en los puntos 2" y 3" de la parte dispositiva del fallo de fs. 1399/1407. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí declarado y lo que prevé el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Honacio H. Henenia — Avorro ER. GAnnLL — ABELANDO F. Rossi — Peono J. Filas.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com