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Año: 1977, Fallos: 298:684 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entender "que la marca 'El Tinogasteño' indica claramente como origen a Tinogasta, localidad de la Provincia de Catamarca y atento a lo que determinan los arts. 13 ín fine del decreto N° 12.837/32 y 19 del decreto N? 50,512/38, así como lo previsto en el art. 12, inc. a), de la ley 19.987".

3") Que al emitir su juicio sobre los extremos fácticos involucrados en esa interpretación —carácter que en principio excluye la posibilidad de análisis en esta instancia—, aceptó el a quo que fue razonable excluir la visación que en el caso pretendió la actora, ya que de admitirsela se estarian autorizando —contra lo dispuesto por el art. 19 del decreto 80.512/36—, marbetes con denominaciones de zonas vitivinícolas del país que no serían las correspondientes a la de elaboración del producto.

49) Que sobre la base de la titularidad del 1egistro marcario antes referido y de las disposiciones de la ley 3975 que confieren derechos patrimoniales reconocidos por la Nación, y que en el caso habilitaban para el uso de un título distíntivo de toda clase de vinos, entiende la recurrente que aquélla no pudo por actos posteriores, limitar tales derechos y establecer que ese título sólo podía ser utilizado para vinos de cierta y determinada procedencia.

5) Que en defensa del consumidor, el inciso 79 del art. 48 de la ley 3975 castiga a todos aquellos que con intención fraudulenta pongan o hagan poner en la marca de una mercadería o producto, una enunciación o cualquiera designación falsa —entre otras— con relación al lugar o país en el cual haya sido aquél fabricado (conf. Fallos: 182:62 ); en su virtud, y por no ser revisables en esta instancia los extremos de hecho referidos al carácter de Tinogusta como zona vitivinícola, es necesario concluir que el haberse considerado que la marca "El Tinogasteño" pudo constituir una enunciación engañosa del lugar de origen del producto, no puede cohonestarse, ni aun dentro de los propios límites de la ley 3975, con el registro del título que la accionante esgrime. Correcta es entonces la conclusión de la Cámara en cuanto a que el régimen marcarío, no divorciado de los fines de protección del público consumidor y de lay buenas prácticas comerciales, según se señaló en el referido precedente de esta Corte (y en los demás que cita el pronunciamiento en recurso; Fallos: 272:290 ; 279:150 ), no pudo impedir el contralor ejercido al dictarse el acto que en el caso se cuestionó, dentro del ámbito del poder de policía en materia vinculada con la producción, industria y comercio vitivinícolas.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:684 
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