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Año: 1977, Fallos: 298:686 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rante el estado de excepción, lo que no es revisable por los jueces (Fi llos: 254:487 ; 278:337 , entre otros), ; Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs, 32/33, Horacio H, Henenia — Avorro R. GaneLLI — AneLANDO F. Rossi — Peono J, Frías.


FAUSTO TROFFE yv. ANTONIO ASTUTO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sín efecto la sentencia que prescinde de lo resuelto en autos, por decisión anterior precluida, en el sentido de que para regular honorarios en un interdicto posesorio debía tomarse como base el valor del inmueble a que se refería el proceso, y en vez de ajustarse a ello, reguló tomando en cuenta el monto del crédito que dío origen a la retención del bien, respecto del cual se dedujo el imterdicto, con lo que se ha lesionado el derecho de defensa de los profesionales intervinientes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Vienen estos autos a dictamen con motivo del recurso extraordinario interpuesto a fs. 330/335 contra el fallo de la Cámara Primera de Apelación de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, que redujo el monto de los honorarios profesionales que habían sido regulados a los apelantes en primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto por una resolución anterior del tribunal de alzada.

Estimo que los reparos de orden federal que proponen los recurrentes, basados en la violación de garantías amparadas por la Constitución Nacional, han sido tardíamente introducidos en el escrito de interposición.

Ello así toda vez que, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 275:97 ; 276:168 ; 278:35 y muchos otros, tales cuestiones debieron ser planteadas en ocasión de contestar el traslado de los agravios expresados por la contraparte contra el auto regulatorio de Es, 311 vta, puesto que era evento previsible el acogimiento de aquéllos por el a quo.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:686 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-686

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