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Año: 1977, Fallos: 298:687 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, pienso que la sentencia cuenta con fundamentos bastantes al margen de su acierto o error para sustentarla como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de la Corte, particularmente restringida en materia de honorarios.

En tales condiciones, conceptúo que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 20 de julio de 1977.

Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Troffe, Fausto c/Astuto, Antonio s/interdicto de recobrar".

Considerando:

19) Que la Cámara Primera de Apelación de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, en su pronunciamiento de fs. 274, dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada en favor de los letrados de la demandada, porque consideró que tratándose de acciones posesorias e interdictos, el monto del juicio estaba dado por el valor del bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154 y 155 de la ley 5177, por lo que, no hallándose establecido en autos ese monto, la regulación efectuada en la sentencia de fs. 251 vta. aparecía como "prematura".

29) Que, vuelto el expediente al juzgado de origen, el juez de grado designó perito tasador del inmueble y luego aprobó la tasación practicada, fijando la retribución de los profesionales de acuerdo con el criterio expuesto en la resolución de la alzada de fs. 274 (fs. 302 y 311 vta); decisión ésta que fue recurrida por la parte actora a fs. 315/317.

3) Que al pronunciarse sobre los agravios de dicho recurso, la Cámara admitió que si bien como principio la regulación debía practicarse sobre el valor de la cosa, cabía hacer excepción a tal principio cuando lo debatido no era el derecho de posesión sobre la misma sino tan sólo el derecho de retención que compete al acreedor, supuesto este último en que debía tomarse como monto del juicio el valor del crédito respectivo si fuera menor al del bien (fs. 322).

4) Que contra esta sentencia, los letrados interesados dedujeron apelación extraordinaria a fs. 390/335, que fue concedida a fs. 341. Sos

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:687 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-687

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