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Año: 1977, Fallos: 298:688 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tienen, en síntesis, que los términos del fallo no respetan los principios de adquisición y preclusión procesal, en cuanto se apartan de lo resuelto por el mismo tribunal a fs. 274, acerca del criterio que debía aplicarse para regular los honorarios en cuestión, lo cual les causa lesión a las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y tornan procedente el remedio federal intentado.

57) Que, atento lo expuesto por el señor Procurador General, cabe señalar, en orden a los recaudos formales del recurso, que los letrados afirmaron oportunamente la validez constitucional de la resolución de primera instancia por la que se les regulaban sus honorarios, efectuando apreciaciones concretas acerca de esta cuestión (fs. 319/320, punto III).

Ello autoriza a tener por cumplido este extremo y justifica analizar los agravios que se vinculan con la violación de la defensa en juicio.

67) Que los antecedentes expuestos permiten afirmar que la sentencia del a quo vuelve sobre una cuestión ya resuelta en forma definitiva, cual era el criterio que debía tomarse en cuenta para regular los honorarios de que se trata (fs. 274). La nueva decisión debió limitarse a determinar su cuantía, cualquiera fuera cl grado del acierto o error de aquel pronunciamiento, pues todo planteo de revisión de ese criterio resultaba extemporáneo, por hallarse preclusa la oportunidad procesal correspondiente (véase Fallos: 272:188 ). A lo que cabe añadir que el temperamento seguido en la nueva resolución importa un apartamiento palmario del anterior, sin que se advierta una alteración de circunstancias que justifiquen dicha solución.

79) Que, en tales condiciones, los antecedentes expuestos traducen una situación que causa lesión al derecho de defensa en juicio de los profesionales y menoscaba asimismo su derecho de propiedad, por lo que debe dejarse sin efecto la sentencia en recurso.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión planteada.

Honacio H. Henenia — Avorro R. GABneLLI — ABELANDO F. Ross: — Penro J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:688 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-688

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