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Año: 1977, Fallos: 298:789 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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principal), atento la doctrina sentada por V. E. in re "Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires e/Mariana Pollastrini s/expropiación, D. 10, XVII, del 21 de octubre de 1976.

Por lo expuesto, opino que debe darse curso a esta presentación directa. Buenos Aires, 19 de agosto de 1977. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Catamarca en la causa Instituto Provincial de la Vivienda c/Geoghegan, Amoldo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Corte de Justicia de Catamarca confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de expropiación entablada, pero lo modificó en cuanto a la tusa del interés debido, fijándola en un 6 anual desde la fecha de la desposesión hasta que se notificó al Estado Provincial el pronunciamiento de la anterior instancia. Y también dispuso modificarlo en cuanto no había reducido la suma antedicha descontando el depósito inicial de la expropiante (fs. 243 de los autos principales que obran por cuerda). Esta dedujo recurso extraordinario (fs. 1, expte. 355/76, también agregado), cuya denegación id., fs. 20/21) da motivo a la presente queja. Como agravios en sustento de tal vía señala la actora la falta de reajuste del depósito inicial y la circunstancia de haberse dispuesto el curso de los intereses a la tasa del 6 sólo hasta la notificación del fallo de primera instancia.

27) Que conforme lo tiene resuelto anteriormente esta Corte y lo ha reiterado en su actual composición, si bien corresponde computar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para determinar el justo precio del bien expropiado, debe tenerse en cuenta también la suma ya depositada por el expropiante, porque hacer incidir el elemento antedicho únicamente sobre el valor del inmueble del expropiado y no sobre la suma de que éste dispuso (fs. 6 y 43 de los autos principales), importaría desconocer que el expropiante abonó ya un porcentaje determinado de su valor. De ello se desprende que cualquier alteración de dicho porcentaje significará reducir de manera indebida la parte proporcional del valor correspondiente a ese pago y su consiguiente fuerza cancelatoria, al tiem

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:789 
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