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Año: 1977, Fallos: 299:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En estas condiciones, corresponde declarar improcedente el recurso cstraordinario de Es. 98/111, Buenos Aires, 6 de octubre de 1977. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1977.

Vistos los autos: "S.LEP, SAL. e/Nación Argentina (Secretaría de Estado de Intereses Marítimos) s/nulidad de resolución.

Considerando:

1") Que a fs. 88/90 la Sala 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal, revocó la prohibición de innovar decretada en primera instancia u fin de suspender el cumplimiento de la disposición N° 10/77 de la Capitanía General de Puertos, luego de promoverse la demanda tendiente a que aquélla fuese dejada sin efecto. Al alcanzar ese resultado, descartó el a quo la existencia en la actora de un derecho subjetivo que sustentara su plantco. Aquélla dedujo recurso extraordinario a Es.

98, el que se concedió a fs. 113, excepto en cuanto se lo fundó en la arbitrariedad atribuida a dicho pronunciamiento.

20) Que la disposición de referencia previó que "a partir del 19 de junio de 1977 no podrán operar en cada giro designado en un buque u otra embarcación en el Puerto de Buenos Aires más de una empresa de estibaje por tipo de carga, la cual será nombrada por el armador de la unidad o por la agencia marítima que lo represente" (art. 19). Sostiene la actora cn su demanda (fs. 32) que tal norma vino a alterar el modus operandi que desde tiempo inmemorial era corriente en el puerto de esta ciudad, yu que de acuerdo con usos de antigua data existían empresas para hacer estiba y desestiba en tierra, contratadas por exportadores e importadores y, por otra parte, las ocupadas en análoga tarea a bordo, a propuesta de los armadores y agentes marítimos. Señala asimismo que ante la disposición que impugna y por ser sus clientes importadores y exportadores, será excluida de la uctividad que le era habitual, al mismo tiempo que se afectará a los dueños de las mercaderías, a quienes se les impone el contratista elegido por el armador o agente marítimo.

3") Que por no exístir en el orden federal acciones declarativas, la demanda de autos no puede ceñirse a que se deje sin efecto la citada disposición N° 10/77 por razones constitucionales, teniendo en cuenta

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:131 
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