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Año: 1977, Fallos: 299:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solicitando el :chazo de la pretensión, con costas. Niega que la accionante sea propietaria exclusiva del inmueble y sostiene que el traspaso de la locación en su favor no constituyó una cesión sino que se produjo un "cambio de jurisdicción que responde a una determinada política, pero sigue siendo la autoridad estatal locataria", manteniéndose de tal modo una continuidad de la locación, situación ésta similar a la que resulta del art. 10, inc. d), de la ley 20.625; que, por otra parte, al seguir el actor percibiendo los alquileres respectivos vencido el plazo legal n convencional, cada pago señala el nacimiento de un periodo mensual de arriendo que se va sucediendo en el tiempo; que, por último, reseña la evolución legislativa operada en la materia y concluye que la causal de inquilino pudiente no alcanza a las locaciones del Estado, invocando en forma especial la falta de reclamo administrativo previo exigido por la ley para deducir demandas contra el Estado.

111) Que a fs. 70/72 contesta la demanda la Provincia de Santa Fe, por apoderado. Reconoce la existencia de la locación invocada y la cesión hecha en favor de la Nación pero señala que la transferencia se hizo en virtud de normas legales cuyo conocimiento resulta obligatorio, siendo aplicable por analogía lo dispuesto por los arts. 10, inc. d) y 16 de la ley 20.625; que, por otra parte, estima que la causal de inquilino pudiente está referida a las locaciones con destino a vivienda, sin alcanzar a los inmuebles que el Estado ocupa como inquilino; por todo lo cual pide el rechazo de la acción, con costas, IV) Que a fs. 79 se desestimó la defensa relativa a la reclamación administrativa previa y a fs. 53 se recibió la causa a prueba, produciendo las partes las que obran agregadas en autos, con lo que se pusieron estos para alegar a fs. 104 y, habiendo hecho uso de ese derecho las partes fs. 111/115), se llamó "autos para sentencia". Posteriormente, en razón de haberse dictado la ley 21.342, se corrió un nuevo traslado por su orden, el que fue contestado, expresando el Estado Nacional hallarse gestionando la declaración de interés público pertinente, la cual fue luego agregada a fs. 126, mediante copía del decreto N° 1826/76, Y Considerando:

1) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte, atento a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de Ta Constitución Nacional conf. dictamen del Sr. Procurador General de fs. 33/34).

29) Que la titularidad del dominio por parte de la actora resulta acreditada con la escritura pública de fs. 23/24, y con el instrumento de Es. 3/6 se prueba el contrato de locación celebrado entre esa parte y la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:136 
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