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Año: 1977, Fallos: 299:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ahora bien, nos encontramos aquí ante la especial circunstancia de que ninguna de las partes tiene vocación, por sí, para impetrar la jurisdicción originaria de la Corte.

En efecto, mientras que la actora es vecina de la provincia demanelada, la Nación goza del fuero federal por razón de la persona pero ante los tribunales inferiores de ese fuero, Sin embargo, atenta la inescindibilidad de la acción a que conduce la aplicación de las normas procesales vigentes (art. 89 del decreto-Jley 17.454/67), una solución que no otorgare a Y, E. el conocimiento origina rio de la causa, resultaría contradictoria, en mi criterio, con los preceptos constitucionales relativos a las atribuciones del Poder Judicial (arts. 100 y 101 de la Ley Fundamental) interpretados en función de una "ordenada tramitación de los pleitos", con sujeción a la pauta de razonabilidad, lo que concurre a la realización del valor "justicia" que persigue "afianzar" la Constitución Nacional en su preámbulo, conforme tuve ocasión de manifestarlo en el dictamen del 16 de julio de 1973 en la aludida causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Mendoza, provincia de".

Ello así, toda vez que en tanto el art, 100 de la Carta Findamental preseribe: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de ... los asuntos en que la Nación sea parte..." el art. 101 establece: "En estos casos la Corte Suprema ejerecrá su jurisdicción por apelación ,., pero en todos los asuntos concemientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que una provincia fuese parte la ejercerá originaria y exclusivamente".

En consecuencia, puesto que en el presente juicio existe un litisconsorcio necesario respecto de la Provincia de Bucnos Aires y el Estado Nacional, y este último, salvo caso de prórroga voluntaria tiene derecho al fuero federal ante el cual ha sido demandado, el estado local se verá compelido a litigar ante un tribunal federal que, por el juego armónico de las normas constitucionales aludidas y la del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no puede ser otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por la demás esta solución se compadece, a mi juicio, tanto con la doctrina de V, E, relativa al carácter exclusivo de su jurisdicción originaria frente a los otros tribunales federales, como con el criterio restrictivo que siempre ha privado para otorgar dicha jurisdicción, atento que en el caso se da el requisito de que ambas demandadas son nominal y sustancialmente parte en el juicio.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:134 
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