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Año: 1977, Fallos: 299:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dores 0 exportadores para realizar las tarcas a las que se dedica y ahora subsiste esa misma posibilidad respecto de los armadores 0 agentes maritimos, por lo que no se advierte que la disposición impugnada haya pri vado a aquélla de un derecho constitucionalmente protegido, A lo expuesto cabe agregar que desde antiguo el Tribunal ha sostenido que nadie tiene un derecho adquirido ul mantenimiento de leyes y reglamentos (Fallos: 267:247 ; 268:228 ; 272:229 ; sus citas y otros).

Pienso, por ende, que el a quo ha efectuado una apreciación correcta de los hechos de la causa e interpretado con acierto los preceptos federales que regulan la hipótesis std juice.

Resulta, pues, aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema en virtud de la cual los actos administrativos no 3on en principio susceptibles de revisión judicial salvo que medie violación de derechos o garantías constitucionales (conf. sentencia del 30 de agosto de 1977 in re D. 266, L. XVIL "Domínguez, Gloria María Asunción" —considerando 3"-). De modo tal que la sola invocación de un interés legítimo —como acontece en el sub lite— determina, según es regla, la falta de un presupuesto includible para uecionar ante el tribunal de justicia en la forma pretendida (M. 92, L. XVII, "Marta Isabel Dopazo de Martínez" —sentencia del 31 de agosto de 1976, considerando 3).

Asimismo, la ausencia de dicho requísito jurisdiccional configura una de aquellas cuestiones que incumbe a los jueces comprobar de oficio (Fallos: 250:50 , 257:227 ; 269:439 y otros).

Finalmente, destaco que es principio jurisprudencial aplicable en la especie aquél conforme con el cual los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas ni a analizar todos los argumentos utilizados que a su juicio no scan decisivos (Fallos: 272:225 ; 276:311 ; 250,320); como así también que la invocación de la garantía de la defensa tampoco sustenta la apelación por el hecho de que la cuestión planteada haya sido resuelta en virtud de razones jurídicas distintas a las alegadas por las partes (Fallos: 252:183 ; 256:147 y muchos otros).

La conclusión a que se arriba en orden a la comprobación de la falta de uno de los requisitos jurisdiccionales, como es la ausencia de un derecho subjetivo lesionado, equivale a declarar que la planteada en autos no es una cuestión justiciable por lo que el levantamiento de la medida de no imovar aparece como una consecuencia forzosa de lo antedicho.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:130 
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