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Año: 1977, Fallos: 299:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Relata que su nombrada hija fue detenida por personal del Ejército, trasladada a la Cárcel de Olmos y luego al Penal de Villa Devoto. El 14 de mayo de 1976 se la puso a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 427/76, Que no tiene causa pendiente ni antecedente e ignora el motivo de su detención. — 27) Que, con fecha 10 de agosto del mismo año, se presentó al Ministerio del Interior (expte. N9 184.414/76) formulando la opción contemplada por el art. 23 de la Carta Magna, lo que quedó sin efecto dada la suspensión de ese derecho que la Junta de Comandantes dispuso.

Luego solicitó el "permiso de salida" de acuerdo con los términos de la ley 21.449, formándose con la nota respectiva el expte. N° 189.498/76, el que fue denegado. Posteriormente, a fs. 26 y 35, aclara que no interpone hábeas corpus por denegación de salida del pais, sino por la detención que sufre.

37) Que el arresto —argumenta— de acuerdo con el valor semántico y jurídico de esta palabra, es una detención a breve término, el cual dependía de la voluntad del detenido, que podía ponerle fin mediante la opción para salir del pais, lo que no ocurre al haberse suspendido este derecho, y frente a la facultad que tiene el Gobierno para disponer sucesivas prórrogas de dicha suspensión, ese arresto se transforma en una pena por tiempo indeterminado impuesta por el Poder Ejecutivo con violación del art. 95 de la Constitución Nacional; circunstancia que lleva aparejada la pérdida de todos lo: derechos enumerados en su art. 14 y significa vulnerar el art, 18 que requiere ser juzgado por los jueces naturales mediante el debido proceso legal. Deja planteado así el caso federal.

49) Que el Sr. Juez de Primera Instancia, a fs. 27, rechazó el recurso en virtud de lo resuelto por la Cámara Federal de La Plata en el caso Rusconi, Enrique Oscar, hábeas corpus", con fecha 25 de abril de 1972; en el cual quedó establecido que no correspondía al Poder Judicial determinar sí los motivos en que se basaba la detención se encontraban o no razonablemente fundados.

Apelada esta sentencia, la Cámara la confirmó. Hizo mérito del plenario ya referido y además manifestó, en cuanto al tiempo que lleva detenida la recurrente, que aun cuando sea prolongado no significa aplicar una pena, pues esa situación sólo se encuentra limitada por el lapso de vigencia del estado de sitio, cuyo juzgamiento no corresponde a la justicia.

5) Que contra dicha sentencia interpuso el interesado el recurso extmordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48, que fundó en las mismas

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:296 
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