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Año: 1977, Fallos: 299:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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habría incurrido la provincia al imponerle el pago de los tributos mencionados.

Hace referencia también, a la improcedencia del reclamo administrativo previo, advierte que ha efectuado los ingresos bajo protesta y que el acogimiento a los planes de pago en cuotas no afecta su derecho al reclamo. Pide, finalmente, se haga lugar a la demanda con costas.

H.—A fs. 61/70 contesta la Provincia de Entre Ríos. Afirma que la repetición intentada resulta improcedente toda vez que no se ha observado el requisito impuesto en el art. 54 del Código Fiscal local. Cuestiona la validez de la protesta que se alega en la demanda y formula consideraciones en tomo a la facultad impositiva provincial y la actividad objeto del tributo. Por otra parte, niega derecho a que, en el supuesto de admitirse el reclamo, se actualicen las sumas abonadas. Pide el rechazo de la petición de la actora, con costas.

Y Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19 del decrteo-ley 1285/59).

29) Que no aparece controvertida por la Provincia demandada, la actividad interprovincial de transporte que aduce la parte actora como fundamento de su acción de repetición de un tributo que no ha distinguido entre los viajes interjurisdiccionales y los iniciados y los concluidos en el terirtorio provincial. Asimismo, cabe tener por acreditada la existencia de protesta según surge de la constancia obrante a fs. 91/2. Habida cuenta de ello y la doctrina establecida por esta Corte en el sentido de que su competencia emana de la Constitución, de manera que no es susceptible de restricciones o modificaciones por normas legales como las que en el orden provincial imponen el reclamo administrativo previo, corresponde la consideración de la cuestión de fondo (Fallos: 271:145 ; 279:33 ; 280:176 ; entre otros), Tampoco importa objeción formal en ese sentido el acogimiento al plan de pago en cuotas del tributo.

3") Que no discutida la condición de empresa dedicada al transporte interprovincial que invoca la actora, son aplicables en el caso los prin cipios establecidos en reiterados pronunciamientos del Tribunal en el sentido que la imposición por las provincias a ese tipo de actividad, contraría las normas contenidas en los arts. 97, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional al recaer sobre aspectos que están sometidos a exclusiva legislación del Gobierno Nacional (Fallos: 188:48 y 114;

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-31

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