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Año: 1977, Fallos: 299:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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278:210 ; 279:33 y 280:388 ). Este criterio ha sido reiterado por esta Corte, en su actual composición, en la causa E. 205: ETMO, Remolcador Guaraní S.A.C.L €/Buenos Aires, Provincia de s/repetición, fallada el 28 de julio de 1977.

4) Que siendo así, sólo corresponde resolver el punto vinculado con la depreciación monetaria que en materia de repetición de impuestos está sometida al régimen previsto en la ley 5857, dictada por el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos el 23 de julio de 1976. La actora formula observaciones al mecanismo establecido en ese texto legal para el reajuste de las sumas cuya repetición se persigue, pero no mediando una concreta impugnación de constitucionalidad el tema remite a un juicio de valor del contenido de la ley, que no es admisible (Fallos:

253:362 ; 257:127 ; 261:409 ). Por consiguiente, no configurándose en cl Caso en examen los supuestos de excepción previstos en el art. 27, corresponde que el cómputo de la desvalorización se efectúe a partir de la notificación de la demanda.

For ello y lo dictaminado concordantemente por el Sr. Procurador General, se decide: hacer lugar a la demanda seguida por Transportes del Litoral S.R.L. contra la Provincia de Entre Ríos y condenar a ésta a pagar en el término de 30 días la suma de $179711, Con más sus intereses que se liquidarán al 6 desde la notificación de la demanda hasta la fecha y a partir de entonces, conforme la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales, y la desvalorización monetaria (cons. 4), Costas a cargo de la demandada, Avorro R. Gamero: — Anmeramo F. Ross — Penno J. Fuías.

JOSE MARIA RODRIGUEZ y OTROs v. CORPORACION ARGENTINA pr
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resotuciones posteriores a la sentencia.

Las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no revisten el carácter de fallo definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 45, salvo que se demuestre que lo decidido resul.

ta ajeno a la sentencia que se ejecuta 0 importe apartamiento palmario de lo resuelto en ella.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:32 
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