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Año: 1971, Fallos: 280:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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B.A. QUEBRACHALES FUSIONADOS INDUSTRIAL, COMERCIAL Y AGROPE-

CUARIA y, PROVINCIA DeL CHACO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema, Generalidades, La competencia originaria de la Corte Suprema proviene de la Constitución No cional, de modo que no es susceptible de ser restringida o modificada por normas legules, En consecuencia, no son aplicables en esta jurisdicción las disposiciones lorales que exigen el trámite administrativo previo para poder demundar a unn provincia.

IMPUESTO: Principios generales, La denominación dude al gravamen no es suficiente para definir el carácter de éste, pues a tal efecto y para estabiceer su conformidad con la Constitución Nacional, debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera cómo incide el impuesto, por cuanto de otro modo podrían fácilmente burlarse los propósitos de aquélla con respecto a la libertud de circulación de los productos y comprometerso el eomercio internacional, Al gravar una provincia operaciones realizadas fuern de su territorio, actúa más allá de su potestad jurisdiceional, invado otras juris.

aliceiones y dicta leyes de comercio internacional; tales impuestos violan los arte.

M7, ines, 1 y 12, y 108 de la Constitución Nacional, IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y menicipatidades.

Al tomar como base jara liquidar el impuesto a las actividades luerativas en la Provincia del Chneoel monto de las ventas hechus al exterior, se gravan induda» hdemento esas ventas, tal como si hubieran sido efectuadas dentro del ámbito de la provincia, La circunstancia de que en la Jey impagnada no se distingun las operaciones de venta celebradas dentro de la província, de Ins concertadas en el extranjero, gravando a todas de acuerdo con un mismo eriterio, está demostrando que el hecho imponible no es otro que el de la comercinlización; lo cunl pugna en el caso con has atribuciones reservadas al Gobierno de la Nueión porque inaporta una regulación del comercio exterior.

IMPUESTO: Fuevitades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias tienen amplia facultad impositiva dentro de su territorio y es justo y lógico que traten de recaudar los fondos necesarios para el desarrollo de sus actividades estatales, a cuyo fin deben recurrir a la materia imponible dentro de su propio ámbito. Asi, »e justifica que exijan las contribuciones portinentes a sociedades que producen merenderias en fábriens alli instaladas; pero lo que uo pueden es valerse de un mecanismo como el que rige el impuesto a las actividades Juemtivas vigente en el Chaco, es decir, tomar como Laso imponible ventas reulizadas por csas compañías al exterior del país, porque de esa manera interfieren las provincias en el comercio internacional y prácticamente gravan ln exportación, con lo cual se toman atribuciones que son exclusivas del Congreso Nacional,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:176 
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