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Año: 1977, Fallos: 299:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quo a fs. 160 confirmó la resolución de primera instancia de fs. 138, que aprobó parcialmente la liquidación respectiva incluyendo la actualización en razón de la depreciación monetaria del importe adeudado, Al deducir el recurso extraordinario de fs. 165, denegado en fs. 172, el demandado alega que por haberse modificado la sentencia definitiva de la causa principal —que no contempla dicha actualización—, desconociéndose el principio de la cosa juzgada, se han vulnerado las garantías de defensa en juicio y propiedad, como así también el principio de legalidad del artículo 19 de la Constitución Nacional, A mi modo de ver, no cabe admitir la impugnación. V. E. ha tenido oportunidad de establecer, en efecto, que lo que la cosa juzgada busca es fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir el resarcimiento integro del crédito y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial; agregando que la determinación de valores monetarios efectuada en la sentencia, traduce sólo para la oportunidad en que se dictara la significación económica de la deuda, previéndose su pago en los plazos esta bleCidos para el cumplimiento del fallo y que en los supuestos en que el trámite de ejecución excede dichos plazos sin que medie cumplimiento del obligado, es justo revalorizar la cantidad adcudada para restablecer, conforme al criterio del juzgador, la real significación de aquélla (sentencia del 26 de abril de 1977 en la causa "Provincia de Tucumán e/Cía.

Azucarera Concepción S.A"). Tal criterio sentado en orden a asegurar la adecuada contraprestación por los servicios profesionales es susceptible de extenderse, a mí juicio, al presente caso en que se trata del cumplimiento de una condena resarcitoria de daños en virtud del principio de la reparación integral (confrontar asimismo sentencia del 22 de junio de 1976 en F. 470, L. XVI, "Fisco Nacional c/Roca de Schróder, Agustina y otros s/expropiación", considerando 77).

El agravio referente a las pautas seguidas por el juzgador para prac ticar la actualización de la ¡deuda tampoco lo considero atendible, pues se trata de una cuestión de hecho que ha sido resuelta por los jueces de la causa en ejercicio de facultades que les son propias, y que por regi no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, For lo demás, para que esto último procediera hubiera sido menester, habida cuenta de la fundamentación autónoma que debe exhibir el recurso previsto por el art, 14 de la ley 48, que el recurrente expresara en qué medida el monto establecido por el a quo difiere del que él mismo pudo estimar correcto (sentencia del 22 de febrero de 1977 en "Comesaña, Juana N. e/Cisena S.A. y Armando").

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:36 
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