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Año: 1977, Fallos: 299:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:

Ha sido demandada cn autos la reparación de los perjuicios sufridos por el contratista de obras públicas a causa de diversas actuaciones de la Administración encuadradas por el a quo en algunos casos como incumplimiento contractual y en otros como fuerza mayor.

Opuso como defensa la accionada la falta de reclamación oportuna arts. 39 de la ley 13.064 y 57 del pliego especial de condiciones) de los daños causados, circunstancia que, adujo, traería aparejada la caducidad del derecho a que los mismos fueran indemnizados.

La sentencia de segunda instancia hizo lugar a la pretensión de la actora en cuanto a los daños que consideró derivados del incumplimiento contractual, por entender que los mismos trascendian el marco del citado art. 39 de la ley 13.064 y, por tanto, correspondía aplicar el derecho común subsidiariamente. La desestimó, en cambio, respecto de la paralización de las obras del Muelle G por 26 14 días en razón de haber sido ésta el resultado de actos de la Administración conceptuados en la norma aludita como casos de fuerza mayor.

Contra el fallo interponen la firma "Ecomad S.A.L" y la Administración General de Puertos sendos recursos extraordinarios a fs. 411 y 424, respectivamente.

El a quo rechazó ambos a És. 437 en cuanto a las tachas de arbitrariedad formuladas, y los concedió respecto de los demás fundamentos, No habiéndose interpuesto queja, a la sazón, por la denegatoria, corresponde circunscribirse a los agravios restantes que, en mi opinión, pueden identificarse del siguiente modo:

a) Ecomad S.R.L. crítica el sentido asignado al art. 39, por cuanto, sostiene, los plazos para la reclamación a que el mismo se refiere sólo sun aplicables a la comunicación de que se ha producido el evento dañoso, no asi a la que justiprecia los perjuicios sufridos.

b) La Administración General de Puertos cuestiona también la interpretación que el a quo hizo de la mencionada norma en cuanto eliminaba de su ámbito de aplicación la culpa contractual de la Administración que, a falta de distinción en la ley, se hallaría, a su criterio, incluida.

Considero que ambos reparos merecen, en principio, consideración en esta instancia atento el carácter federal de la norma cuyo sentido se debate,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-312

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