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Año: 1977, Fallos: 299:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelantes sostienen que la decisión agravía sus derechos de propiedad y defensa en juicio, al privárselos sin razón bastante del derecho a la justa retribución por los servicios prestados.

5") Que, al respecto, y como refiere el señor Procurador General, a Es. 817 quedó firme el criterio del a quo en el sentido de que el convenio homologado a fs. 492 debe ser literalmente aplicado, con el alcance de que el mismo abarca la actividad profesional de los recurrentes hasta la fecha del auto homologatorio.

67) Que, en consecuencia, la providencia de fs. 867/868 carece de fundamento bastante como para abarcar toda la actividad profesional de los apelantes, incluida la acaecida a partir del auto homolugatorio hasta la renuncia del mandato, por lo cual merece ser descalificada como acto judicial válido por no constituir derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la enusa, conforme la doctrína de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 271:226 ; 283:415 , entre otros).

7) Que, sin"Perjuicio de ello, la posterior ley provincial N° 8904 que establece un nuevo régimen arancelario para las profesiones de abogado y procurador resulta aplicable en la especie, con la limitación que se establece en los dos considerandos precedentes.

5). Que, atento a que el pronunciamiento de esta Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión. aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 281:117 ), en el caso corresponde hacer lugar al mismo, atento la insuficiencia del auto regulatorio y, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley local No 5904 respecto del período no comprendido por la decisión fime de fs. 817 y cuya interpretación y aplicación es privativa, como principio, de los tribunales de la causa, Por cllo, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efeeto el auto apelado con los alcances establecidos por los considerandos 49 y 79, debiendo volver los autos al tribunal de origen a los fines de que sc dicte nuevo fallo conforme u este pronunciamiento.

Anorro R. Gamer: — Anetamno F. Rossi —- Esitio M, Dameaux.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-340

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