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Año: 1977, Fallos: 299:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la demanda contenciosondministrativa de ilegitimidad (arts. 18 y 20 de la ley local N" 848), tendiente a que se anulara el decreto del Poder Ejecutivo provincial N° 1331/76 y los procedimientos y resoluciones de la Dirección General de Rentas que lo antecedieron (Es. 32/24 de los autos principales que obran por cuerda y a cuya foliatura se referirán las demás citas). Deducido recurso extraordinario (fs. 36/39), su denegación (fs. 40/41) da motivo a la presente queja.

27) Que en aquel pronunciamiento se arribó a la conclusión de no haberse agotado correctamente la vía administrativa previa, pur cuanto el recurso que se proveyó mediante el decreto de referencia, se concedió cuando ya se había producido la denegación tácita por transcurso del plazo que al efecto prevé el art. 47 del Código Tributario provincial.

39) Que esta circunstancia no fue óbice empero, para que la Dirección General de Rentas, concediendo dicha vía y el Poder Ejecutivo local, rechazándola por razones de fondo (fs. 17 y 20/21), cumplieran con la actividad jurisdiccional que les era propia. En tales circunstancias, el necesario respeto al trámite impreso a las actuaciones y a la facultad así ejercida por la Administración, impone restar trascendencia a la denegatoria tácita que el a quo tuvo en cuenta ("Jaramillo S.C.A. s/recurso contenciosoadministrativo", 8 de julio de 1976; "Núñez de Núñez, Cora Concepción s/pensión", 20 de setiembre del año en curso y otros).

49) Que a lo dicho no se opone el también necesario respeto a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas —que conduce de ordinario a que no puedan reverse en la instancia federal, las facultades de los tribunales de provincia, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio (Fallos: 264:72 , sus citas y otros)—, cuando, como en el caso, lo resuelto constituye un pronunciamiento de injustificado rigor formal, por vía de preterir la consideración de los antes mentados principios y con directa incidencia en desmedro de la defensa en juicio, cuya garantía se extiende a la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener sentencia relativa a los derechos de las partes, conforme a la ley ritual (doc. de Fallos:

242:2344 ; 267:293 ; 268:266 ; conf. asimismo, 276:24 y sus citas; "Ecoisa S.A.

y Maragua S.A. c/Poder Ejecutivo", 9 de setiembre de 1976; "Martín, Antulio Agustín c/Banco de la Provincia de Buenos Aires"; "Luqui, Juan Carlos c/Banco de la Provincia de Buenos Aires", los dos últimos del 20 de mayo y 16 de junio del año en curso, respectivamente).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:345 
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