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Año: 1977, Fallos: 299:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indemnizatorios; c) que este procedimiento merece reparos por cuanto el valor del inmueble se había determinado ya por comparación con otros de similar riqueza geológica (fs. 464 y 470/472). Por ende, para que la reparación fuese justa, estima el Señor Procurador General que del valor por hectárea debió descontarse una porción para compensar el detrimento que experimentaría el del campo sin mineral; d) que también se habría omitido al tasar las canteras, establecer el valor de la extracción y transporte del producto.

3) Que a su vez la demandada se agravia: a) porque en el caso el valor por hectárea se fijó en $4.800, en tanto que en el juicio por expropiación de un campo similar, tasado dos años después, se asignó un valor de $70.000 por análoga unidad de superficie; b) porque por un error de apreciación, la Cámara estableció la receptividad ganadera del campo en un tercio de animal mayor por hectárea al año, cuando de los datos que se consignan a fs. 206 puede establecerse que esa receptividad duplicaba aquélla; €) porque se tuvo por válida y no objetada la cubicación del yacimiento de canto rodado hecha por el Tribunal de Tasaciones, cuando en realidad su parte, al impugnar lo concluido por aquél, involucró todos y cada uno de sus factores; d) porque se fijó en un 12 la tasa de capitalización aplicable al monto indemnizatorio por dichas canteras, la que estima debe rducirse al 6 conforme con lo dispuesto por esta Corte in re "Gobierno Nacional c/Saubidet"; c) porque el reajuste por depreciación de la moneda no ha sido completo, reajuste que solicita se practique a la fecha del fallo del Tribunal y a la del efectivo pago resarcitorio; f) porque entiende que las costas de alzada debieron imponerse a la expropiante, 4") Que admitida la posibilidad de explotar canteras en los inmuebles expropiados, debe en principio tenerse en cuenta su existencia a fin de fijar el monto resarcitorio que corresponda, ya que al dueño del suelo pertenece el yacimiento, sin que nadie pueda extraer el mineral sin su consenso, salvo por motivos de utilidad pública (art. 39, inciso 39, del Cádigo de Minería).

5) Que sin embargo, tratándose de canteras no explotadas al tiempo de la expropiación —aunque en el caso no se desconoció que lo hubiesen estado antes y esporádicamente (acta del Tribunal de Tasaciones, fs.

470/472)—, se impone aplicar el principio del art. 11 de la ley 13.284, ponderando la existencia de los yacimientos sólo como valor geológico, adicionable a las cualidades objetivas reconocidas al inmueble a fin de su valuación.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:350 
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