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Año: 1977, Fallos: 299:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que a fs. 579/584 la Cámara Federal de Paraná confirmó el fallo de primera instancia de fs. 529/536 en cuanto había hecho lugar a la demanda por expropiación de un inmueble de algo más de novecientos veintidós hectáreas —en dos fracciones— con destino al Parque y Reserva Nacional "El Palmar" (Departamento Colón, Provincia de Entre Ríos), según lo dispuesto por las leyes 16802 y 18,844, Modificó en cambio la alzada el monto indemnizatorio antes fijado en $ 11.460.699, lo que elevó su saldo impago a $ 160.000.000, suma esta para cuyo cálculo se actuaHzó el depósito inicial hecho por la expropiante, al par qu: se disminuyó al 6 anual la tasa de los intereses computables sobre el capital antedicho, hasta el vencimiento del plazo de treinta días acordado para su pago. Al mismo tiempo se adecuaron las regulaciones de honorarios y se declararon por su orden las costas de alzada.

Contra lo así resuelto se interpusieron recursos ordinarios de apelación por ambas partes (fs. 587 y 588), los que fueron concedidos (Es.

589) y cuya consideración resulta procedente por cuanto, sí bien no puede determinarse a priori la exacta incidencia que en las bases para el cálculo de la indemnización que se controvierte, corresponda asignar a los aspectos substanciales que se incluyen como temas de los recursos traidos, resulta decisorio para determinar su procedencia formal, la circunstancia de haber superado ampliamente el mínimo de $ 2.000.000 (art. 24, inc.

69, ap. a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 19912), lo que fue inicialmente concreta materia del desacuerdo.

2") Que el Señor Procurador General, en representación de la actora, expresa: a) que en caso de existir efectivamente canteras en explotación en el campo de que se trata, su propietario sufriría, al privárselo de ese negocio, un lucro cesante —no reparable conforme a la ley 19264 y un daño emergente por el valor de las instalaciones y gastos de organización de esa industria extractiva. Agrega que en el supuesto de la mera existencia de canto rodado en el inmueble, su rendimiento potencial es factor que el Tribunal de Tasaciones ya ponderó al valorar aquél en $ 4.800.827 15. 469) cuando consideró expresamente que tal cantidad incluía los yacimientos del material antedicho; b) que la Cámara a quo requirió al organismo asesor que distinguiera el valor del mineral del valor de la tierra, por lo que él, con grandes reservas en cuanto al criterio que así se le imponía, redujo el valor asignado a aquélla y calculó el del mineral por separado, actitud en la que coincidieron los peritos de los litigantes (Es.

518/519) y cuyo resultado tuvo en cuenta la Cámara al fijar los montos

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:349 
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