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Año: 1977, Fallos: 299:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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69) Que este resultado concuerda con el de precedentes en que se estableció que no eran indemnizables las canteras no trabajadas al tiempo de la expropiación (Fallos: 211:006 y 1452), debiéndose destacar que en los supuestos en que sc resolvió un resarcimiento específico, los procesos extractivos se hallaban en curso, habiéndose fijado las indemnizaciones de acuerdo con pautas derivadas de ese concreto aprovechamiento (Fallos: 217:804 ; 219:461 ; 220:1465 ; 240:308 ; "Gobierno Nacional c/Suubidet, Estela A.", consid, 69, 15 de febrero pasado).

79) Que a este efecto sólo cabe ugregar que no inciden en la conclusión que se alcanza, las verificaciones notariales en cuanto a haberse explotado las canteras de que se trata (fs. 450/453), por constituir una actividad ajena al expropiado, ya que ello se comprobó después de la desposesión y por parte de terceros, circunstancias que conducen a asignar a lo verificado, sólo el carácter de una evidencia confirmatoria de la aptitud que cabe reconocer al inmueble, según lo que antes se señaló.

8) Que si bien no es obligatorio el dictamen del Tribunal de Tasaciones, cabe una vez más poner de relieve su importancia para la fijación del valor objetivo del bien, en razón de la fuerza probatoria de su asesoramiento, merced a la competencia de los peritos que lo integran, a los fundamentos técnicos en que apoyan sus conclusiones y a la casi uniformidad con que en el caso se expidieron. Debe así aceptarse el valor de la tierra y mejoras que se fijó en $ 4.850.200 (acta de fs. 470/472 de fecha 25 de noviembre de 1974) y el de los caminos enripiados ($86.300), habida cuenta que tales guarismos se alcanzaron partiendo de un criterio análogo al sentado en el considerando 57, con la única disidencia del representante del expropiado (conf. doctrina in re "Buenos Aires, Fisco de Ja Pcia. de c/Maggio y Braida S. y otros s/expropiación", 23 de diciembre de 1975, entre otros).

Sobre la base de esa fuerza probatoria, debe por igual desestimarse el agravio que se indica en el punto b del considerando 39, 9") Que por el contrario, merece acogerse el que se refiere al reajuste por la depreciación de la moneda (punto e del mismo considerando) en el que resulta comprendido el que se indicó en primer término (punto a, ídem).

A este respecto, partiendo de la base antedicha y habida cuenta de las variaciones que registran las estadísticas oficiales y de las demás circunstancias del caso, procede reajustar la cantidad total de $ 4.936.500 en que el Tribunal de Tasaciones apreció —en noviembre de 1974 el

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:351 
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