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Año: 1977, Fallos: 299:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se ha hecho referencia en el precedente Considerando, resulta obvio que no puede afirmarse que aquélla adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tal cual lo exige el art. 19 de la ley 16,988, Esto no importa una valoración del Tribunal sobre la cuestión de fondo, relativa a la legitimidad de las medidas dispuestas en el decreto impugnado en autos N° 1867/76, Implica simplemente señalar que éste posee suficiente base normativa y fáctica que obsta a considerar las medidas en él dispuestas revestidas de los caracteres antes enunciados, que constituycn requisitos sine que non de la admisibilidad de la vía excepcional de la acción de amparo creada por la ley 16,986, 5") Que, además, la actora dispone de otras vías administrativas y Judiciales adecuadas para la defensa de los derechos que entiende le asisten, tanto en lo que se refiere a su inscripción en el "Fichero de Cultos" como a la impugnación de la legitimidad de normas que sustentan el decreto aqui impugnado (art. 29, inc. a, ley 16.986), 6) Que, por último, de los informes a que se hizo referencia al comienzo del Considerando 3) y de las constancias agregadas por ambas partes y pertinentes alegaciones, resulta que la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba y la declaración de inconstitucionalidad de normas (fs, 154), todo lo cual obsta a la admisibilidad de la vía del amparo (art. 29, inc. d, ley 16.986).

7?) Que es necesario dejar aquí bien puntualizado que la conclusión 4 la que se arriba no implica abrir juicio alguno sobre la legitimidad, en el caso, de las pretensiones sustanciales de la actora en orden a la defensa de los derechos que entiende le asisten, ni sobre la procedencia de las medidas adoptadas en el decreto impugnado, que la presentante alega ser violutorias de aquéllos.

No se niega ni cercena aquí a la actora el amparo judicial, entendido úste como el derecho inalienable de las personas a reclamar la protección de sus derechos en los estrados del Poder Judicial y el deber includible de éste de pronunciarse sobre las respectivas pretensiones, Sólo se declara inacmisible, dudas las referidas circunstancias del caso, la vía elegida de la acción de amparo reglamentada específicamente en la ley 16.980.

Sin perfuicio, como es obvio, de que haya valer sus defensas en la forma Y por las vías pertinentes, porque una cosa son los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y otra los procedimientos Judi ciales establecidos para su salvaguarda por las leyes que reglamentan su ejercicio, de conformidad a las distintas situaciones; formalidades estas

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:357 
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