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Año: 1977, Fallos: 299:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. Esa protección debe ser más pronta y menos formalista cuando media, como en este caso, la privación del ciclo primario obligatorio, ligado a la periodicidad del curso lectivo, en región donde son escasos los medios educativos.

49) Que si bien, como principio, las determinaciones del poder administrador en el orden interno, disciplinario y docentes no son susceptibles de revisión por los jueces, tal doctrina no obsta a que sea posible cuando lo actuado en sede administrativa resulta impugnable por razón de manifiesta arbitrariedad (Fallos: 279:75 ), que se ha fundado a fs. 39 en que el decreto 1867 invocado, sólo prohíbe las actividades de los Testigos de Jehová y ordena la clausura de sus sedes y publicaciones, pero de ninguna manera la exclusión de los alumnos de esa identificación religiosa.

57) Que del boletín de culificaciones en que obra la disposición atacada como ilegítima, arbitraria e inconstitucional, agregado a la causa fs. 2/3), surge prima facie que la medida adoptada se fundamenta exclusivamente en el decreto nacional 1867/76. No hay en dicho boletín constancia ni indicio de que la alumna se haya rehusado a reverenciar los símbolos patrios, próceres y fechas de la nacionalidad.

6") Que, como surge de las consideraciones que anteceden, hallándose reunidas en este caso las condiciones necesarias para la sustanciación del recurso de amparo, el tribunal a quo ha incurrido en ritualismo formal excesivo al estimar inadmisible la acción, en lugar de solicitar, conforme al art. 8 de la ley 16.986, el "informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada", que puede dar o negar apoyo a la expulsión.

79) Que las consideraciones precedentes no implican opinión alguna sobre el fondo de la cuestión traida.

Por ello, oído el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia en recurso, Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que por quien corresponda se le dé el trámite a que se refiere el considerando 69, Monacio El. Husuzia — Avorro R. Gamur 144 — AneianDo F. Rossi — Penno J. Frias — Exinio M. Dameaux.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-361

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