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Año: 1977, Fallos: 299:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A raíz de que Dora Aidé Feltan fuera separada como alumna de la Escuela Nacional N° 114 de la ciudad de Puerto Rico, Provincia de Misiones, la señora Aidé Ada Hidalgo de Feltan en representación de su hija menor promovió amparo contra la Dirección del citado establecimiento, La Cámara Federal de Paraná, en fallo confirmatorio del de primera instancia, rechazó la demanda sin sustanciación por considerar, con buse en lo previsto por el artículo 29, inciso a), de la ley 16986, que existían remedios administrativos aptos para la tutela del derecho que se dice conculcado (fs. 34/35).

Ella motivó la apelación extraordinaria de fs. 38/42 que, concedida por el a quo, trajo el asunto a conocimiento de V. E.

Según doctrina del Tribunal, lo decidido acerca de la posible ineficacia de la vía administrativa, que constituye una de las alegaciones de la recurrente, es materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, salvo planteo de arbitrariedad que en el caso no fue articulado Fallos: 284:84 , sus citas; sentencia del 27 de diciembre de 1978 in re" Sabater, José Carlos s/recurso de amparo" —S. 302, L. XVII y otros).

Por lo demás, aunque se entendiere que el caso de autos ño configura un supuesto que autorice el rechazo in limine de la demanda por aplicación del artículo 3" de la ley 16.986, obstaría sin embargo a la procedencia de la acción, la circunstancia de haberse aducido, como sustento de los agravios que trae la recurrente, la pretendida inconstitucionalidad de la invocada resolución del Consejo Nacional de Educación del 23 de febrero de 1967 dictada en ejercicio de atribuciones conferidas por la ley 1420 (artículo 57, inciso 19).

Ello así, toda vez que el precitado artículo de la ley 16986 impide por el procedimiento de amparo tanto la consideración de extremes de hecho que requiriesen mayor amplitud de debate cuanto la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas, vale decir, nor mas jurídicas de carácter general en cuyo concepto quedaría incluida, a mí Juicio, la mencionada resolución del Comejo Nacional de Educación.

En este último sentido cabo señalar que el precedente de Fallos; 97:215 que invoca el recurrente aun cuando admitió por vía de excep

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:359 
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