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Año: 1978, Fallos: 300:1190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Código Procesal, cuyo art. 834 se violó. Este recurso fue concedido (fs. 157).

6") Que, en lo pertir "te, el recordado precepto dispone: "Si el actor o reconviniente, sin justa cousa no compareciere a la audiencía, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas".

L 7) Que una interpretación jurídica de ese dispositivo conduce a una doble conclusión: por un lado, el discernimiento a los jueces de mérito de una facultad discrecional; por el otro, que la cuestión traída es de naturaleza procesal, lo que tanto vale como que —en principio— su solución está reservada a la instancia ordinaria y es ajena al remedio intentado (Fallos: 293:320 , entre muchos otros).

$") Que no obstante esto último, en casos excepcionales, si la aplicación de una norma procesal ha sido llevada a cabo con notorio rigorismo formal, o con palmario apartamiento de lo que de ella se desprende con inequívoca claridad, esta Corte estaría habilitada a censurar lo resuelto por los aludidos magistrados (sentencia del 20 de julio de 1975 in re B.545 "Brunengo, Belisario J. e/Videla, Ernesto BR. s/despido y salarios").

9") Que el fallo recurrido exhibe los dos vicios señalados que conllevan el inocultable quebrantamiento de la garantía evocada, concemiente a la libre defensa en juicio y lo descalifican como acto judicial válido.

10) Que, en efecto, al dar por desistido al actor considerando que había dejado de asistir a la audiencia sín causa justa como lo exige la ley, a la par de una afirmación dogmática, cayó el sentenciante en un rigorismo que paralizó toda posibilidad de acceder a la verdad objetiva, potencialmente, enmascarida por un puro formalismo.

11) Que esa tacha se vincula estrechamente a la circunstancia residente en que, ante el "traslado que se le corrió, en el curso de | La audiencia, del pedido de la contraparte, el letrado del actor planteó la reserva expresa de justificar la ausencia de su representado Is. 146); pretensión, ésta, implicitamente denegada por el sentenciante, sín decir una sola palabra acerca de ella, lo que, si fuera necesario, completa el perfil de la arbitrariedad ya que debió sumia

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1190

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