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Año: 1978, Fallos: 300:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ceptible de la tacha de arbitrariedad, si —como sucede en el caso- no | media una decisiva cuencia de fundamentación o un apartamiento in| equivoco de la solución normativa prevista para el caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Si la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es excepcional frente | a pronunciamientos fundados en cuestiones de hecho prueba y derecho | común, tanto más lo es en el supuesto en donde los argumentos esgrimidos por el a quo no fueron adecuadamente controvertidos por el apelante que se limitó a expresar su discrepancia con aquéllos y a propiciar | la aceptación del criterio por él sustentado, El recurrente no intentó seriamente demostrar su afirmación acerca de la falta de idoneidad de las otras vías judiciales mencionadas por el a quo, que le permitieran | obtener el mismo resultado que pretende mediante la acción de amparo intentada. . La
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Vicnen estos autos a dictamen a raíz del recurso extraordinario interpuesto a fs. 179/199 contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro —Provincia de Buenos Aires que, al revocar el de primera instancia, rechazó el amparo promovido con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza n? 4167 para el Partido de Vicente López: la rehabilitación de la autorización para edificar la obra de la calle Darwin 210 —localidad de La Lucila— y el levantamiento de la clausura de dicha construcción (fs. 171/174).

Para fundar su pronunciamiento, el tribunal a quo sostuvo entre otras razones, la existencia de procedimientos ordinarios aptos para la tutela de los derechos cuyo violación se invoca.

En particular señala que "...el código contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires, resulte un eficaz medio para resolver las violaciones cometidas por la Administración Pública, mucho más cuando su art. 22 autoriza a habilitar la suspensión del cumplimiento de la resolución reclamada, cuando la misma pudiera ocasionar perjuicios irreparables" (fs. 172 vta.).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:201 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-201

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