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Año: 1978, Fallos: 300:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considero que no son admisibles las pretensiones del apelante.

En primer lugar, porque no alega ni demuestra que, antes de la entrada en xigencia de la ley 18,037 (1? de enero de 1969), fuese titular de algún derecho que la citada ley haya aniquilado o afectado.

En estas condiciones, la cancelación de una simple expectativa —que es lo que se ha operado en el caso de autos— resulta ineficaz para sustentar agravios de índole constitucional. Ello así, toda vez que no es contraria a la garantía de la igualdad la diferencia entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal cfr. sentencia del 31 de agosto de 1976, cons. 59, in re H. 45. XVII Hernando, Higinio Agustín"). A lo que es de agregar, que tampoco vulneran la mencionada garantía las diferencias existentes contempo- —° ráneamente entre diversos regímenes previsionales, porque es atribu- | ción del legislador reglar de manera diferente situaciones que estime distintas, con tal de que el acto no trasunte propósitos de persecución | contra determinadas categorías de personas o de indebido privilegio a favor de otras, aunque el fundamento de la distinción sea opinable Fallos: 256:235 ; causa B.676. XVI, sentencia del 20 de agosto de 1975, entre otros).

En segundo lugar, si bien es constitucionalmente descalificable, a la Juz del art. 14 nuevo de la Ley Fundamental, la privación absoluta de movilidad en los haberes jubilatorios por un término incierto ef. causas 1. 22, XVII "Incarnato, A. A." y V. 86. XVII "Verón, Antenor B.", fallos del 31 de agosto de 1976 y del 15 de marzo de 1977 y sus citas, respectivamente), el Tribunal ha declarado también que la movilidad de las prestaciones que contempla el art. 51 —texto originario— de la ley 18,037, sobre la base del haber que se determina de acuerdo con el art. 45 de ese texto, constituye una reglamentación razonable del principio de la movilidad que consagra la cláusula constitucional predicha (sentencia del 31 de agosto de 1976, cons. 6", en la ya citada causa H, 45. XVI).

En razón de lo expuesto, según se declaró en este último pronunciamiento (cons. 79), la determinación del beneficio de que se trata sobre la base de normas de derecho común, torna innegable que su consecuencia patrimonial no puede ya vincularse de manera directa con la garantía de la propiedad que también se invocó.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:196 
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