Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 199 sobreviniente a la sentencia, con lo cual no se acuerda una indemnización mayor a la fijada sino que se mantiene constante su valor adquisitivo real (conf. causa A. 291, "Administración General de Vialidad c/Cieri, Miguel Angel y otros s/expropiación" y P. 338, "Provincia de Santa Fe c/Stoffal, Julio s/expropiación", falladas con fechas 24 de febrero y 15 de noviembre de 1977, respectivamente).

2") Que también ha dicho este Tribunal que si bien lo atinente al monto en que deben corregirse los valores por aquel concepto constituye una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio no resulta óbice para que pueda conocer en un planteo de arbitrariedad cuando el fallo no se encuentra fundado de modo suficiente o cuando, | como en el caso, la ponderación de la realidad económica satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral (conf. causa S. 388, "Sánchez de la Reta, Federico Carlos c/Departamento Prov.

de Trrigación", del 11 de octubre de 1977).

3?) Que ello es así en autos, en que la corrección de los valores que contiene el fallo no consulta los índices oficiales de la materia ni se exponen los motivos serios que justifiquen un apartamiento tan evidente de la realidad económica que ellos traducen; por lo que se advierte que la actualización del crédito acordada por el a quo pierde toda razonabilidad en orden al principio que tiende a salvaguardar conf. causa "Sánchez de la Reta", cit.).

4) Que, por lo demás, como ha dicho esta Corte, si bien es cierto que las estadísticas sobre índices de costo de la vida y precios al consumidor no obligan a los jueces, para apartarse de los datos que ellas proporcionan y adoptar otros módulos de evaluación del envilecimiento monetario, deben procurarse criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad (conf. causa H. 35 —XVII—, "Humberto Francisco Scordo c/Lago Electric S.A. s/daños y perjuicios", resuelta el 8 de noviembre de 1977).

59) Que, en tales condiciones, los agravios de la recurrente deben prosperar por causar la sentencia lesión al derecho de propiedad (art.

17 de la Constitución Nacional), debiendo remitirse los autos al tri

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com