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Año: 1978, Fallos: 300:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver, es aplicable al caso sub judice la reiterada doctrina del Tribunal según la cual no es revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 del fallo que —al margen de su grado de acierto o error— resuelve con fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y local desestimar el amparo intentado en razón de no haberse agotado las vías legales que se declaran existentes para la tutela del derecho que se aduce (S. 295, L. NVIL "Sucesión de Héctor Sandrone" y S. 302, L.XVIL "Sabater, José Carlos", sentencias del 12 de agosto y 27 de diciembre de 1976, respectivamente, entre otras).

A lo que cabe agregar que si bien el escrito de interposición formula alegación de arbitrariedad contra lo decidido por el a quo, no contiene a mi modo de ver, una crítica concreta y pormenorizada de sus fundamentos limitándose a expresar la discrepancia del apelante con lo resuelto por los jueces de la causa.

Por último, destaco que los magistrados no están obligados a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (doctrina de Fallos: 280:320 y muchos otros).

En tales condiciones, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 200. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 197.

Vistos los autos: "Rabinovich, Héctor c/Municipalidad dé Vicente López s/amparo".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs, 171/174 de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que revocó lo resuelto a fs. 127/133 y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo intentada, se interpuso recurso extraordinario a fs. 178/199, concedido a fs. 200.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:202 
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