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Año: 1978, Fallos: 300:520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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== que era su consecuencia. Ello es así por cuanto sólo se expresa con aptitud para disimularlo una circunstancia genérica. cual es el valor orientador del dictamen pericial y otra concreta —gastos de subdivisión— pero de notoria insuficiencia para justificar el resultado a que se arriba, teniendo en cuenta el reajuste por pérdida del valor adquisitivo de la moneda que el fallo en recurso señaló haber ponderado —en el caso, el a quo había revocado el fallo de la anterior instancia haciendo lugar a la indemnización del daño que causó la negativa de la Municipalidad demandada a permitir la división del inmueble— (1).


JOSE JORGE CAMANO v. S.A. BANCO DE AVELLANEDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a la demandada a reincorporar a los actores y al pago de haberes caídos, haciendo mérito de la doctrina de un plenario. Ello es así, pues el fallo remite al análisis de un tema de deuda común, y se apoya en una inteligencia de las normas especiales relativas al trabajo bancario según la cual la relación laboral no puede interrumpirse por la mera voluntad del empleador —salvo cuando se niegue a reincorporar después de la sentencia judicial que lo dispone—, de modo que lo resuelto no guarda relación con el art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo, atinente a la irrévocabilidad del despido (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

El fallo que señaló «que el hecho de haber cobrado los actores las indemnizaciones que les pagara la demandada no impedía la aplicación al caso de la doctrina del plenario del fuero N° 194, se apoya en razones de naturaleza no federal que bastan para sustentarlo, como son las relativas a la protesta formilada por aquéllos al recibir el importe del resarcimiento y ala irrenunciabilidad del beneficio en cuestión.

') HH de mayo, 5) 11 de mayo.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:520 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-520

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