Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

El primero de dichos autores cita a Zaldivar para quien "el objeto de este artículo se encuentra en el comentario de la Exposición de Motivos de la ley 19.550".

Cabe señalar al respecto que dicha Exposición de Motivos contempla expresamente la hipótesis de "participar en otra sociedad" lo que a mi juicio puede encontrar apoyo en el contexto de la Sección XV del Capítulo T de la ley 19.550 (ver art. 118, tercer párrafo).

Opino que corresponde a mérito de todo lo expuesto desechar la impugnación de arbitrariedad que se formula contra el fallo de fs.

30/31 y, en consecuencia, declarar bien denegado el recurso extraordinario interpuesto contra dicho pronunciamiento. Buenos Aires, 31 de marzo de 1978. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1978.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Parker Hannifin Argentina S.A.LC. en la causa Parker Hannifin Argentina S.A.IC.

s/reforma de estatutos por aumento de capital social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, que confirmó el fallo de la Sra. Juez Nacional de Registro por el cual se impuso a una sociedad extranjera con participación mayoritaria en una sociedad nacional el deber de inscribir sus estatutos, de conformidad al alcance asignado al art. 123 de la ley 19.550, la parte interesada dedujo recurso extraordinario que fue denegado por el a quo y da origen a esta presentación directa.

2") Que como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser planteada en la primer ocasión que brinde el procedimiento a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (Fallos: 275:97 ; 276:168 ; 278:35 ). Ello así, es indudable que la recurrente debió ex

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:525 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-525

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 525 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com