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Año: 1978, Fallos: 300:857 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto; y se deja sin efecto la sentencia apciada, con el alcance precedentemente establecido, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo sentado en el presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Penro J. Frías.

BELOSO OJEDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriore a la sentencia definitica. Varios.

Si bien, como principio, el auto denegatorio de medidas de prueba no es la sentencia definitiva que ponga fin al proceso o impida su continuación, cabe hacer excepción a ello cuando media arbitrariedad o indebida restricción al derecho de defensa de modo que, a través de ritualisnos excesivos o erróneos se causa un agravio a los derechos federales del interesado, que son de difícil o tardía reparación ulterior, particularmente cuando se trata de procesos penales con personas detenidas y el acto se refiere a un capítulo de la defensa, como es la prueba de descargo.

CARGO.
Es válido el escrito presentado en Secretaría por el escribano —que le había puesto cargo el día anterior, en que vencía el término aplicable— durante las dos primeras horas de funcionamiento del Tribunal, ya que respecto de los plazos para presentación de escritos durante el trámite de las causas criminales rigen las normas del art. 19 inc. e), del decretoley 12.454/57 y del art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Cualquiera sea el acierto de lo decidido, no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48 la providencia por

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:857 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-857

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