Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:859 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 28 del craderno de prueba de la defensa.

Y, considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

19) Que el escrito de ofrecimiento de prueba de la defensa fs. 1/7) fue presentado ante un escribano el día 6 de marzo pasado a la hora trece, coincidente con la de cierre de las oficinas del Juzgado (cargo de fs. 7 y acta de fs. 8). El escribano lo llevó a la Secretaría el día siguiente, a las 8.40 (fs. 8 vta.); pero el Juez tuvo por presentada la prueba fuera de término, invocando lo resuelto en Fallos: 275:49 y el art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional. La resolución fue mantenida a fs. 14 y confirmada por la Cámara a fs. 19.

2?) Que en el caso citado, al desaprobar una acordada de la Cámara Federal de Resistencia, esta Corte estableció, respecto de los plazos para presentación de escritos durante el trámite de las causas criminales, que en ellas "conservan vigencia las normas del art. 19, inciso e), del decreto-ley 12.454/57 y del art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional". En lo que a este proceso interesa, desde que el escrito fue recibido por un escribano y llevado a la secretaria actuaría dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente, resulta aplicable la norma. legal antes mencionada, que prevé la actuación de los escribanos para poner cargo a escritos die les fueren presentados, con destino a las autoridades judiciales, señalando que deben hacerlo personalmente en la secretaría "dentro de las dos primeras horas del siguiente día hábil".

3?) Que el escrito de fs. 1/7 de esta causa fue presentado por el Escribano Victorio Enrique Picasso ajustándose a lo dispuesto por la ley que rige el caso y que la Corte Suprema ha declarado aplicable a los procesos criminales del fuero nacional o federal. Por lo tanto, los autos dictados a fs. 9, 14 y 19, al no tener sustento legal y ocasionar agravio al derecho de defensa, deben quedar sin efecto.

Por ello, se revoca el auto apelado de fs. 19 y se declara que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:859 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-859

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 859 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com