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Año: 1978, Fallos: 300:862 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ordinario parecen demostrar que el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia excede en mucho el que correspondería de acuerdo a un justo principio de reparación del daño causado.

En tales condiciones, Pienso que el fallo carece de suficiente fundamento y que por ello —en lo concerniente a las impugnaciones analizadas en último término— existe en autos materia federal bastante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48.

Corresponde, pues, a mi juicio, hacer lugar a esta queja con el alcance referido. Buenos Aires, 19 de mayo de 1978. Elías P.

Guastavino,
FALLO DE ELA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Lipez y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en la causa Medina, Sixto Librado c/Lipez, Carlos", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que a fs. 227/235 de los autos principales la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba revocó la sentencia de fs. 165/170 y, en su mérito, hizo lugar parcialmente a la demanda seguida por indemnización de daños y perjuicios. Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs.

281/296 y su denegatoria motiva la presente queja.

2") Que lo resuelto por el a quo acerca de la existencia y cuantía del daño emergente, y del grado de incapacidad padecida por el actor, sobre la base de la prueba documental, de testigos y pericial, remite al análisis de cuestiones fácticas que son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48.

3") Que, por lo demás, la sentencia cuenta en tales aspectos con fundamentos de igual carácter que bastan —al margen dé su acierto O error— para sustentarla como acto jurisdiccional. Lo sentado en

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:862 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-862

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