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Año: 1978, Fallos: 300:964 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tenciales y finalidad resarcitoría de que so mutre el sistema reglado por el capítulo IV de la citada ley, No obsta a esta interpretación la norma del art. 83 "in fine" del preíndicado cuerpo legal, en cuanto exime a los deudos del personal comprendido en el art. 78, del requisito de acreditar la Éslta de medios propios de subsistencia y haber estado total o parcialmente a cargo del militar fallecido, toda vez que esta disposición sw circunscribe a reglar la concurrencia de tales familiares como derecho habientes del causante.

Sobre este aspecto cabe señalar que en el caso sub examine la actora no intentó siquiera probar la falta de medios adecuados de subsistencia —que no surge por otra parte de las constancias de autos—, máxime cuando tampoco se acredita que el causante fuera su único sostén o contribuyera a la subsistencia del núcleo familiar integrado por la accionante. Por lo contrario, es precisamente su padre, excluido del beneficio por no ser septusenario ni incapacitado definitivamente para el trabajo, quien la representa para iniciar la demanda en ejercicio de La patría potestad.

11 En tales condiciones, la pretensión pensionaria de la accionante queda sín sustento, tomándose irdevante decidir sobre la cuestión relativa a la procedencia de su reclamo, existiendo los padres excluidos del beneficio, en orden alo prevido por el art. 86 inc. 10 de la ley citada.

Por tado lo expuesto voto en el sentido de revocar la sentencia de Es. 27/33 y en consecuencia rechazar la demanda entablada; con las costas de ambas instancias por su orden, a mérito de la naturaleza de la causa, y en rmzón de que las dificultades interpretativas de la cuestión bien pudieron hacer que la actora se creyera con derecho a litigar (art. 68 "in fine" del Código Procesal), El doctor Pico dijo:

1— Adhiero al voto precedente en cuanto propicia se desestime el pedido de que se declare desierto el recurso y se revoque el fallo apelado, con las costas de ambas instancias por su orden.

Lo primero, por cuanto como así se dice (punto 5), la erítica que de dicho fallo se hace en el escrito de expresión de agravios, cumple con la exi gencia del art, 265 del Códivo Procesal, 2-— Acerca del fondo, creo conveniente recordar, en primer término, que en materia como la de que aquí se trata se debe aplicar la ley vigente al mo mento en «que se generó el derecho, 0 ses, la Ny 19.101 (sentencia del 14 de junio último in re "José Geranto"), 3—El art. 51 de dicho cuerpo legal, que establece cuál es el personal que tiene familiares con derecho a pensión militar, incluye expresamente en su ne 5 al °,..personal de la reserva, mientras esté incorporado o cuando estuviere comprendido en los arts. 77 6 78..." refiriéndose la última de las dis

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:964 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-964

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