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Año: 1978, Fallos: 300:960 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llecido en un accidente producido en y por actos del servicio. Pide el pago de las diferencias atrasadas con más sus intereses y las costas del juicio.

3—La demandada, por su parte tras reconocer en su escrito de responde «ue Donato Francisco Mirizzi falleció a raíz de un accidente mientras cumplía con sus obligaciones como conscripto, niega que la actora posea el derecho que reclama pues para acteder a él conforme lo establece el art 86, ¡ne 10, de la ley 19.101 y los arts. 82, inc. 79 y 86 de la ley 14777, no deberian existir los beneficiarios a los que dichas normas ubican en grado preferente respecto de las hermanas, esto es, ni esposa, hijos, nietos ni padres, y como en el sub examine el propio peticionante es el padre de la presunta heneficiaria y del causante, la hermana queda excluida. Por ello pide el rechazo de la demanda y la imposición de costas al accionante.

3—El señor Juez de primera instancia, tras señalar que de las constancias arrimadas a la cansa se desprende que el 25 de setiembre de 1972, el causante, en cumplimiento de una orden superior sufrió un accidente que le provocó la mueste, circunstancia que por otro lulo está expresamente reconocida por la demandada, destaca que también se encuentra probado en el expediente udministrativo que la actora, nacida el 12 de marzo de 1955, es hermana del ex conscripto Mirizzi.

Ayrega, Juego, que el art. 82, inc. 9" de la ley 19101, en cuanto establece que los familiares del personal militar con derecho a pensión son "...los her manos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad,..", está complementado por el art. 86 del mismo testo legal —ine .10 en lo que más interesa— que establece el orden de concurrencia y distribución de la pensión.

En tomo a esto, sostiene que la cuestión a determinar es sí la existencia fisica del padre, con un orden preferente pero sin el derecho al haber de pensión, excluye a la menor Gladys Mabel Mirizzi, El primer tópico que entra a analizar para dar respuesta a ese interrogante, es si resulta aplicable al caso la jurisprudencia que la demandante invoca a su favor ("García Mon, María Nicolasa €/Nución Argentina «/Pensión Militar", sentencia de esta Sala del 17 de abril de 1970). En punto a este tema y analizando otros precedentes remcitos por la Corte Suprema de Justicia, recuerda «que —en simtesis— la doctrina allí elaborada admite que tiene derecho a pensión quien no lo tenía a la concurrencia en el beneficio con quien iba a la cabeza en el orden de prelación, pero se encontraba incapacitado y a cargo primero del titular del haber jubilatorio y, luego, de quien le precedió en aquel orden; requísitos todos que no se configuran en el sul examine, lo que le lleva a conEluir «ue "... precisamente 4 la luz del antecedente invocado por la actora parece atinado inclinar en si contra el resultado de la acción..." Sin perjuicio de ello, a criterio del a quo el asunto a resolver debe enfocarse desde otra óptica juridica; habiéndose cumplido los recaudos formales previstos por el art. 82, inc, 9, de la ley 19.101 —que no fueron cuestionados y en atención a que la menor Gladys Mabel, en cuanto tal, se encuer a y —lo que

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:960 
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