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Año: 1978, Fallos: 300:963 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho a pensión «que pudiera comesponder a los familiares respectivos Cart. LI ine, 2 de dicha ley).

En el sub lite la parte actora reclamó el derecho a pensión, con fundamento en los arts. 52 inc. 7, sus concordantes de la ley 14.777 y 82 ne. 9" de la ley 19.101, en su condición de hermana menor del causante, Por ende, la cuestión planteada ante el Tribunal debe resolverse con ameglo a la citada ley 19.901, vigente —como se ha dicho— a la fecha en que se generó el derecho a pensión (fallo de esta Sala del 14 de junio de 1977 in re "José Gerardo" y los allí citados), en atención a la fecha del fallecimiento del causante.

Sobre esta hase, cabe puntualizar, como lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sustento en los arts. 21 y 67 ine. 23 de la Constitución Nacional, que en reclamos de esta naturaleza resultan de aplicación las reglamentaciones y. ordenanzas que rigen la actividad militar, las cusles desenvuelven sus principios propios em La órbita del derecho público, constitucional y administrativo", conforme a los "reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la módida y estensión que éste lo establezca" (Fallos:

291:280 y los alli citados).

9-— Así planteado el eximen de las cuestiones a resolver, procede destacar en primer témino que el art. 81 ine. 2 de dicho cuerpo legal acuerda vocación pensionaria a los Eamiliares del personal de conscriptos, y al determinar cuáles von los familiares con derecho a pensión, el art. 82 lo recomce en el ne, 79 a:

La madre viuda, separida, divorciada sín culpa, 3/0 el padre, legitima 0 natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo"; y el ne. Y" a: "Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad".

En cuanto al orden de prelación en que se concederá el haber de pensión a los fomilares con derecho a ella, el art. 86 de la ley 19.101, lo establece para las hermanas y/o hermanos, "no existiendo esposa, hijos, nietos, ni padres". :

10—Lo primero que procede destacar en punto a la solución de la litis, es que el art, 82 "in fine" dispone que en los casos reslamentados en los ines. 4 a II inclusive, "el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los arts. 92-y 93; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propioz" de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como, a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley". En forma concordante, el art. 85 inc, 4 establece que el día en , «que se compruebe —respecto de los familiares comprendidos en los ines. 37 a 1 del art. 82 "que poscen medios propios de sulsistencia suficientes que hugan innecesaría la pensión", perderán ese derecho en forma irrevocable. Del contexto de estas disposiciones, en relación con el orden previsto en el art. 85 de la ley en examen, se desprende que para acceder al beneficio los hermanos menores del causante, en lo que aquí interesa, deben acreditar su carencia de medios propios suficientes para subsistir; habida cuenta de los propúsitos asis

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:963 
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