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Año: 1978, Fallos: 300:961 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es más importante— se encontraba al momento del fallecimiento del causante bajo La patría potestad del padre que no tenía —ni lo pide en autos— derecho al beneficio, la cuestión a determinar estriba en resolver si las circunstancias apuntadas obstan a la procedencia del haber requerido.

Tras repasar la legislación civil que regla la materia, el a que señala que los hijos menores están bajo la autoridad y poder de sus padres teniendo éstos la obligación y el derecho de criarlos, alimentarlos y educarlos. Que por ello, la actora se halla a cargo de su padre hasta si mayoria de edad.

Así reseñado el problema y entrando al estudio de Las previsiones especificas de la ley de la materia, el señor Juez de primera instancia afirma «que °...1esultaría en principio extraño al fin tuitivo de la ley el contemplar al "padre sín derecho a pensión" dentro del tan mentado requísito de inesistencia", salvo, claro está, que la misma menor —y acá se comprenden los recaudos exigidos por el Tribunal de Alzada y la Corte Suprema— se encontrase a cargo o en el mismo grupo económico familiar del cual el 'de cujus' fuera la fundamental fuente asistencial del grupo..." Sín embargo y previo un estudio de los artículos que reputa rigen la cuestión no existiendo ni esposa, ni hijos, y entendiendo que el padre no tiene derecho a pensión, por imperio del art. 148 de la reglamentación de la ley 14.777, no se encuentra obstáculo para la procedencia de la demanda, por lo que dispone en definitiva que se reconozca el derecho de la actora —y hasta su mayoría de edad— a percibir el beneficio que reclama, con los haberes devengados y no percibidos desde La fecha de fallecimiento de su hermano y sus intereses. En cuanto 4 las costas, atento lo novedoso del asunto, las impone según el orden causado.

4.— Apelan ambas partes. La actora se agravio de la sentencia en cuanto ella restringe el derecho reconocido "hasta la mayoría de edad" de la accionante y en lo que respecta a la forma en que se impusieran las costas, En punto al primer tópico, entiende que la limitación aludida no existe en la ley militar cuando, por el contrario, beneficios de esta índole se extienden hosta los 26 años en caso de estudios de carácter terciario o en supuestos de incapacidad, por lo que el haber de marras quedará límitado se cumplan o no tales condiciones.

En cuanto al segundo, sostiene que no existen motivos en el sub lite para apartarse de la norma genérica del art. 68 del Código Procesal. Además, pide actualización por desvalorización monetaria, La demandada, que no contestó los agravios de la actora, por su parte, afirma que la jurisprudencia imperante exige que pari la procedencia de este tipo de beneficio el causante sea el único sostén del grupo familiar al que pertenecía, extremo que no se cumple en la emergencia por lo que la demanda es improcedente, Agrega, además, que en el sb emmine existen ascendientes del causante y de la actora "...en grado preferente, aunque no "realizable por no reunir los requisitos exigidos por la ley específica que regula la materia en examen..." y que, a mayor abundamiento, es dable destacar, además, tal como

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:961 
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