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Año: 1978, Fallos: 300:958 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estar comprendido en las disposiciones de los arts. 1 y 8, inc. 79, de la ley local 5530, sin indemnización por constituir un factor real o potencial de perturbación al normal funcionamiento del organismo al cual pertenecía, sín haberse dado en el decreto, ni existir en auos, |, fundamento alguno que avale su inclusión en lo dispuesto en el art. $" citado.

Esta Corte tiene dicho que las leyes que reglamentan el sistema de prescindibilidad no pueden ser invocadas como sustento normativo | idóneo para fundar una medida disciplinaria de cesantía, prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y | en el que medie oportumidad de ejercer el derecho de defensa o la E posibilidad de ser oído para cuestionar los antecedentes invocados en su contra; lo contrario importaría convalidar decisiones administratativas que proyecten sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantías consagradas en la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 279:49 ; 282:5 : 283:301 ; 295:344 y muchos otros).

É Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se | revoca el fallo de fs, 66/72 en la medida que progresan los agravios, y debiendo volver los autos al Tribunal a quo para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Avorro R. GanrieLti — AneLAmo F, Ross — Peono J. Fnías — Eso M. Damraux.

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VITO MIKRIZZI y. NACION ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

El art. 83 ley 19.101, tratándose de los familiares comprendidos en el art. 82, ines. 3 al 11 inclusive, los releva de reunir los requisitos establecidos en aquel precepto para concurrir como derecho-habientes, cuando lo sean de los alumnos de institutos o cursos militares y de los conscriptos, 0 sea que los familiares de éstos no se ven en la necesidad de

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:958 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-958

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