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Año: 1979, Fallos: 301:1180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que la recordada doctrina vale para la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y para los distintos organismos que, como la Justicia Municipal de Faltas, "integran las competencias del gobierno local" (nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 199987, publicada en el Boletín Oficial del 6 de diciembre de 1972), 5") Que la Justicia Municipal de Faltas se halla "enmarcada en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la administración municipal" (nota ul Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 19.690, publicada en el Boletín Oficial el 26 de junio de 1972), con lo cual queda dicho que las funciones jurisdiccionales que ejerce aquel tribunal no alteran su naturaleza de órgano administra tivo municipal, y no lo sustracn a la supremacía del Poder Ejecutivo de la Nación, según lo establecido en el art. 86, inciso 37, de la Zonstitución, ya citado. Ello así, sin perjuicio de las formas y modalidades que asuma tal supremacía en atención a las referidas facultades juristiccionales, y cualquiera sea el grado de independencia con que el legislador haya querido dotar a la Justicia Municipal de Faltas frente a los llamados por la ley "órganos institucionales del gobierno municipal" (art. 39, ley 19.987), 6") Que, en este orden de ideas, cabe puntualizar, por otra parte, que la Justicia Municipal de Faltas no integra el Poder Judicial de la Capital Federal, cuya organización, como ha indicado esta Corte, comporta el ejercicio de la doble atribución legislativa proveniente de los arts. 67, ines. 17, 27 y 28, 94 y 100 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:716 ), Ello no acontece, como es obvio, con la ley que instituye la Justicia Municipal de Faltas y, consiguientemente, no es aplicable en la especie el art. 17 de la ley 48 citado por el Juez de Faltas a ls. 26.

7) Que lo hasta aquí expresado evidencia que la Secretaria de Estado de Comercio y el Tribunal Municipal de Faltas reconocer una autoridad superior común, a saber: el Poder Ejecutivo Nacional, al cual corresponde solucionar —en su caso— la cuestión suscitada entre aquellas entidades, ya que tal problema es ajeno a la competencia del Poder Judicial,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-1180

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