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Año: 1961, Fallos: 250:716 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4 que ella es, en el caso, el superior tribunal de la causa, en los términos del e art. 14 de la ley 48 (1).

De — + La ARTURO FILIPPI —sucesión— v. MARIA M. EZEIZA vr ARECO Ke Te CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Fucultades del 7 Poder Judicial É Los tribunales de justicia no están habilitados para controlar de oficio la A validez constitucional de las leyes.

3 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del E Poder Judicial.

tur La limitación para controlar de oficio la validez constitucional de las leyes rige, sin duda, cuando se trata de leyes que atribuyan competencia a los tribu nales de la Capital Federal, La organización de éstos reconoce doble atribución legislativa proveniente de los arts. 67, ines, 17, 27 y 28, 94 y 100 de la Constitución Nacional y no existen razones válidas para limitar su jurisdicción a un ámbito constitucional determinado. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la Cámara Federal de la Capital que declara de oficio su incompetencia para conocer en un recurso de apelación sobre la base E de la inconstitucionalidad de la ley 15.720.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTEN-
CIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 11 de mayo de 1961.

Autos y vistos: La causa seguida por la sucesión de Arturo Filippi e/ María M. Ezciza de Areco 8/ formalización de contrato, venida de la Cámara Regional de Buenos Aires y | Considerando:

Llega por primera vez a conocimiento del Tribunal una enusa originada en E el recurso que la ley 15.720 acuerda a los interesados contra las decisiones de las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, en las enusas que se susciten con motivo de la locación de predios rurales, Se hace necesario, entonces, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, dadas las modalidades de la causa y ser ésta la primera oportunidad que para ello se presenta.

El fuero federal es de excepción, pues ha sido ereado por la Constitución Nacional únicamente para conocer en las causas que expresamente ella determina en el art. 100, quedando reservado a las jurisdicciones locales el conocimiento y E decisión de todas las demás causas litigiosas, por ser limitada a los casos expresamente previstos en el artículo citado la delecación hecha por las provincias en el gobierno federal. 4 e La causa aquí en examen no versa sobre puntos regidos por la Constitución ni sobre ninguna de las materia; enumeradas en el artículo citado ni, finalmente, afecta en forma directa o indirecta al gobierno nacional. No surge, entonces, la | procedencia de la jurisdicción federal para entender en esta causa.

E (1) 13 de setiembre. Fallos: 238:247 ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:716 
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