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Año: 1979, Fallos: 301:1221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Restaría tomar cn cuenta, entonces, el agravio referido al modo con que debe interpretarse el concepto legal de "explotación".

Sín embargo, a poco que éste se analice, surge asimismo el carácter abstracto en que ha venido a desembocar igualmente la pretendida cuestión federal que a través de él quiere proponerse.

En efecto, procede poner de resalto que sí bien el a quo expuso su convencimiento de que el término "explotación" debía ser interpretado en sentido estricto, no desdeño, por vía de hipótesis, aceptar el criterio que sostiene la perdidosa y encuadrar, por ende, en aquel concepto, la actítud por parte del inventor de ofrecer la comerciali ción del invento a terceros, Sín embargo, aun dado por válido este aserto, estimo, cn definitiva —y he aquí lo esencial— que en el sub examine la actora no había arrimado suficiente prueba como para acreditar que dicha voluntad de oferta existió en rigor, reputando, con relación a ello, que la publicación cada dos años de un aviso en un diario no demostraba por sí sola la existencia efectiva del acto volitivo hipotéticamente reputado necesario.

De tal manera, es evidente que la cuestión litigiosa fue resuelta en lo fundamental mediante la valoración de la prueba, aspecto propio del juez de la causa que no constituye cuestión federal alguna en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que, como queda dicho, no ha quedado sellada la suerte del litigio por una interpretación opuesta pa la que la actora sustenta en punto a las normas federales que en su | apoyo invoca.

Resta, en consecuencia, establecer si en este pilar básico de su fundamento es o no arbitraria la sentencia apelada, hubida cuenta de que también sobre esa tacha pretende apoyarse el recurso que se intente.

Antes de ello, no considero ocioso recordar que la doctrina acerca de la arbitrariedad tiene, como se sabe, un carácter estrictamente exerpeional (Fallos: 290:95 ; "González Tríarte, Domingo", sentencia del 2 de noviembre de 1975, entre otros), y que no puede pretenders:, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales enya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran defectos graves de fundamentación.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-1221

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