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Año: 1979, Fallos: 301:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Creo necesario poner de manifiesto que, a mi juicio, la cuestión debe ser contemplada y resuelta a la luz de la ley 14.773, ya que, pese a su derogación por el decreto-ley 17.319/67 (art. 105), era aquél el ordenamiento en vigencia al tiempo de dictarse el acto impugnado, 0 sea la Resolución N" 107 del 29 de abril de 1965 (conf. doctrina de Fallos 284:161 , consid. 4 primera parte). Por lo demás, lo sustancial del tema permanece idéntico, ya que el segundo de los cuerpos legales citados mantiene el dominio nacional sobre los yacimientos, Paso a ocuparme del primero de los aspectos enunciados, esto es la aplicabilidad del art. 3" de la ley 14.773 disposición que transcripta reza usi: "Los derechos existentes a favor de particulares al primero de mayo de 1958 sobre los yacimientos y actividades mencionados en los artículos anteriores serán respetados".

La pregunta a formularse es si existían tales derechos sobre la mina en disputa.

Las codemandadas se pronuncian categóricamente por la atfirmativa, Sus alegaciones, especialmente las formuladas por "Mina Cacheuta" SRUL., pueden resumirse diciendo que, por la naturaleza del acto que dio orígen a los derechos sobre la mina —cesión de los dueños superficiarios a la Compañía Petrolera Mendocina (v. causa C. 195, agregada, fs. 471)— y por el tiempo de su celebración —anterior a la vigencia del Código de Mineria—, el bien quedó especificado juridicamente en ta inmutable por las normas pertinentes del Código Civil conclusión que para la parte arriba nombrada encuentra respaldo corroborante en el mentado fallo de la Corte del 2 de junio de 1930.

Pienso que no cabría adherir sin más a esa tesis según la cual el emplazamiento primigenio en el ámbito del dominio civil de la mina, cuya explotación remontaría a una época anterior al Código de Minería, habría impreso a este bien un carácter jurídico perenne que se proyectaría en el tiempo más acá del 1 de mayo de 1958. Antes sería preciso valorar, de acuerdo con las constancias de autos, circunstancias de hecho y prueba atinentes al problema e interpretar disposiciones de derecho común, temas que, por su naturaleza, resultan ajenos a mí dictamen y quedan librados al prudente arbitrio del Tribunal.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-48

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