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Año: 1979, Fallos: 301:585 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mediarios, corredores, comisionistas, viajantes y/o consignatarios' (art.

19). Y si bien la resolución N° 5 de la Comisión Arbitral creada por el mismo Convenio, excluyó las operaciones por correspondencia de los actos por él alcanzados, por no constituir extensión de operaciones de una jurisdicción a otra, ante la falta de un "sustento territorial, ese pronunciamiento (dejado luego sin efecto por resolución de la Comisión Plenaria, del 19 de diciembre de 1909, B. O., 22 de julio de 1970), lejos estuvo de calificar en la misma forma a las operaciones cumplidas personalmente o por intermediarios" (sentencia dictada el 6 de febrero pasado en la causa M-669, "Molinos Río de La Plata").

67) Que la apelante ha descuidado la carga de demostrar cómo el gravamen que motiva el litigio pueda asimilarse a alguno de los aludidos en el art. 11 de la Constitución al no rebatir los argumentos suministrados por el a quo basados en la distinción entre circulación territorial y circulación económica de las mercancías y la prohibición de establecer diferencias en beneficio de las de origen local, en perjuicio de las provenientes de otra provincia. En otras palabras, no se ha demostrado que lo que el tributo objetado grava sea la circulación territorial de las mercaderías, actuando solamente cuando éstas ya están incorporadas a la riqueza general de los bienes, comercializados en el municipio, en el caso.

79) Que igualmente se ha omitido en el libelo de apelación todo razonamiento tendiente a acreditar que el referido tributo actúe como derecho aduanero o constituya un obstáculo a la susodicha circulación de efectos de producción o fabricación nacional, en el interior de la República.

8) Que, en cuanto a las cuestiones suscitadas en el curso de las actuaciones, vinculadas a la aplicación de diversos preceptos de la Constitución local, no fueron mantenidas en el recurso extraordinario al cual, por lo demás, en principio, son totalmente extrañas.

97) Que, finalmente, no explica la protesta, con la claridad imprescindible, cuáles son los dispositivos locales cuya aplicación se exhiba como repugnante al orden de prelación establecido en el art.

31 de la Constitución Nacional, ni cómo habría sido afectado su derecho de propiedad.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:585 
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