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Año: 1979, Fallos: 301:589 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que es también doctrina del Tribunal que el pago bajo protesta no es por sí mismo requerimiento inequívoco de demandar la repetición salvo que asuma —por sus términos— el alcance de una interpelación eficaz (Fallos: 282:20 ).

Que por lo expuesto, cabe acoger la observación formulada en lo atinente a los períodos por los que se acreditó la existencia de reclamo administrativo en cuyo caso, el reajuste por depreciación de la mo- neda debe comenzar desde la fecha de esa presentación, manteniéndose el pronunciamiento de fs. 109 en cuanto a los restantes períodos ya que, respecto de éstos, no existe mérito para apartarse de la doctrina mencionada en el párrafo 29.

Por ello, aclárase la sentencia de fs. 109 y dispónese con relación a la repetición de lo pagado por los años 1971/72 que al importe respectivo se deberá agregar la desvalorización monetaria a partir del reclamo administrativo. Desde esta fecha se computarán asimismo los intereses pertinentes ajustados —en lo pertinente— a lo decidido en el fallo, AgeLanDo F. Ross: — Penso J. Frías — Esi| LIO M. DAmesux.


MIGUEL O. FIGUEROA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales. Genevalidades.

Es competente el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, y mo la justicia Federal, para conocer del hurto de un criquet hidráulico de pro:

piedad de una empresa aerocomercial, elemento que forma parte de la dotación de los aviones de dicha empresa, ya que para que surta el fuero federal es necesario que puedan verse afectados el transporte aéreo interjurisdiccional y la seguridad de la navegación aérea (°).

1) 24 de julio. Fallos: 262:507 ; 285:116 .

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:589 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-589

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