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Año: 1979, Fallos: 301:721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aérea, tal como surge del actu policial labrada la noche del siniestro £s. 8 del sumario que corre por cuerda) y del reconocimiento judicial realizado (fs. 173/4/5). Si bien, como se destaca en las sentencias de primera y segunda instancia, la señalización era suficiente dada la escasa frecuencia de trenes y el reducido paso de vehículos (ver fs.

28, 140 y 176), las obligaciones del personal ferroviario en orden a la seguridad del tránsito se ven acrecentadas en circunstancias como la presente, respecto a la utilización de las restantes medidas de prevención con las que cuentan para anunciar la proximidad de un convoy.

6) Que en este orden de ideas y en contra de lo declarado por el maquinista, (fs. 19 del sumario y 24), quedó demostrado en autos que se omitieron efectuar por quienes tenían obligación de hacerlo, los toques de silbato reglamentarios (conf. declaraciones de fs. 16/7 y 21 del sumario criminal y 119/21 del expediente principal). Asimismo, surgen del acta policial e inspección ocular elementos para desestimar los agravios relativos a la inexistencia de dificultades visuales del paso a nivel, tales como la hondonada que presenta el camino de acceso al eruce entre la ruta y las vías, el borde de tierra paralelo a las mismas y la presencia de arbustos y malezas (ver plano de fs. 173, fotografías y declaraciones de Es. 119/21).

7°) Que, por lo demás, cabe puntualizar la falta de sinceridad cu que incurren las declaraciones del personal ferroviario al referir que el tren circulaba a 80 Km. por hora y que se detuvo a 400 m. del choque (fs. 119/21 del sumario). La última afirmación está desvirtuada por el acta policial y la declaración testimonial de fs. 120/21 de las que surge que el convoy sólo pudo parar su marcha u los 2.000 m. Estas inexactitudes privan de objetividad a los dichos del maquinista y foguista y autorizan a concluir que no ha quedado probado que la velocidad impresa al tren fuera la reglamentaria. En estas condiciones debe admitirse que la apelante no acreditó su falta de responsabilidad en la producción del accidente. En consecuencia corresponde contirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la culpa concurrente, como así también en la distribución que efectúa de la misma por resultar acorde con las reglas de la sona crítica en la apreciación y valorización de la prueba, 8") Que, finalmente, tampoco resulta atendible el agravio respecto a la indemnización acordada por la muerte del causante. La recu

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:721 
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