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Año: 1979, Fallos: 301:751 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, el juez de primera instancia, tras evaluar prolijamente la prueba ofrecida y rendida por las partes, infirió que "el lugar de trabajo era riesgoso", y por ello, y a falta de acreditación de la culpa de la víctima, concluyó admitiendo el reclamo indemnizatorio (cf. fs.

$9 via.). Aplicó, así, la norma del artículo 1113 del Código Civil, ley 17.711, invocada por la actora en su escrito originario, según la opción prevista en el artículo 17 de la ley 9683.

La alzada fundó su fallo adverso en dos extremos: a) adolecer el texto de la demanda de imprecisión acerca de las circunstancias del uccidente fatal, y b) no haberse acreditado, conforme a su apreciación, el riesgo o vicio Je la cosa.

A mi modo de ver, al decidir sobre este último extremo, el tribuna! a quo prescindió de un aspecto jurídicamente relevante de la prueba producida. Tal la declaración coincidente de los testigos de una y otra de las partes, la cual permite inferir que la cosa —las instalaciones en que se desplazaba, al cumplir tarcas, la víctima, obrero de la construcción— ofrecía el riesgo derivado de la falta de barandas o defensas adecuadas en el área del balcón, donde, de haber éstas existido, hubicran impedido la caída mortal.

Y en lo que atañe al primero de los extremos, considero excesivo rechazar la acción si la prueba producida, como en el caso ocurre, cubre esa carencia y permite al sentenciante formar juicio acabado acerca de la realidad de los sucesos y de sus causas.

En estas condiciones, el pronunciamiento en análisis no resulta ser derivación razonada del derecho aplicable a las circunstancias comprobadas de la litis.

En virtud de la conclusión a la que llego, que conduce obviamente 4 la descalificación del fallo, creo inoficioso el examen del agravio telativo a la circunstancia de no haber sido dictado el mismo sino tan sólo por dos de los miembros de la Sala, sin fundamentar la ausencia del tercero (cf. sorteo de fs. 121).

En cuanto a la inconstitucionalidad nlegada en esta queja respecto del artículo 125 de la ley 18:345 , el agravio deviene inatendible por 10 haberse articulado en el recurso extraordinario.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:751 
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