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Año: 1979, Fallos: 301:753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pruebas atinentes a la falta de barandas protectoras en el lugar de trabajo por tratarse de un hecho no denunciado en la demanda, el a quo incurre en exceso ritual manifiesto incompatible con su adecuado servicio de justicia, y ha omitido considerar una circunstancia fáctica decisiva a los fines de establecer la responsabilidad que le cabe a la demandada por las condiciones de seguridad en que trabajaban sus obreros.

Tal extremo, pues, basta a fin de descalificar la solución que sobre el punto establece el fallo en recurso, puesto que no satisface el requisito de validez de "las sentencias judiciales de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

Ello toma innecesario el tratamiento de los restantes agravios que plantea el recurrente, 57) Que, en consecuencia, existe en autos cuestión federal bastante para declarar admisible el recurso extraordinario, correspondiendo asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria otra sustanciación, dejar sin efecto la sentencia apelada, con el alcance antes establecido, a fin de que se dicte una nueva con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, Y se deja sin efecto la sentencia de fs. 146, debiendo volver la causa a la Cámara de origen a fin de que la Sala que sigue en el orden de tumo dicte una nueva de conformidad a lo establecido en la presente.

ApoLro R. GAnmert: — ABELARDo F. Rosst — Penso J. Frías — Eminio M. DAIEAUx ELías P. GUASTAvino.


S. A. BRUMAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definática. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —fundado en que los hechos alegados resultaban inidóneos pa

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:753 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-753

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