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Año: 1979, Fallos: 301:907 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Creo que los agravios del recurrente resultan atendibles por ser evidente, a mi juicio, que la separación del cargo fue la consecuencia de la conducta observada por aquél al desobedecer la resolución partidaria a que antes se hizo referencia.

Es de señalar que la ley 5668 considera como condiciones para el reconocimiento del período de inactividad aquéllos que se hubiesen originado por renuncias forzosas, suspensiones, cesantías o exonera ciones motivadas por causas presumiblemente políticas o gremiales lo que confiere al texto Jegal en cuestión una amplitud que a mi entender ha sido desconocida por el sentenciante.

Sí se atiende a la fecha de la cesantía, ocurrida a los pocos días de haber asumido sus funciones el gobernador surgido de un acto electoral, cabe presumir sin esfuerzo que tal medida obedeció a una motivación política, pues aunque su trasfondo haya sido una desinteligencia partidaria anterior no priva al acto segregativo de sustancia política. Excluir este supuesto de la noción de ° sa política que presume la ley para el reconocimiento de la inactividad forzosa, como lo hace el a quo, lleva a mi juicio a un apartamiento irrazonable y falto de sólido fundamento que convierte a la decisión en una derivación inadmisible de la norma que rige el caso, lo que basta a mi entender para descalificar el pronunciamiento.

En estas condiciones, opino que debe hacerse lugar a la queja y, sin más sustanciación, dejar sin efecto la sentencia apelada con devolución de las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo por quien corresponda. Buenos Aires, 10 de agosto de 1979.

Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1979.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guendulain, Manuel e/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. 61/65 de los autos principales (a cuya foliatura se referirán las citas), la Sala en lo Civil y Comercial y Contenciosoad

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:907 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-907

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